STS, 22 de Marzo de 2010

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2010:1636
Número de Recurso3184/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diez.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 3184/2009 interpuesto por Don Humberto, representado por la Procuradora Doña Rosalía Rosique Samper, contra el auto de la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 1 de abril de 2009, desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra auto de 27 de febrero de 2009, en el que se declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo nº 2256/2008, tramitado por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona. Se ha personado como parte recurrida la Generalidad de Valencia, representada y asistida por la Abogada de sus servicios jurídicos. Asimismo se ha personado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Teodulfo y Don Humberto, interpusieron con fechas 16 y 17 de octubre de 2008, respectivamente, sendos recursos contencioso-administrativos contra la desestimación por silencio administrativo de las declaraciones de objeción de conciencia formuladas en relación con el conjunto de asignaturas denominadas "Educación para la Ciudadanía".

La Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó auto con fecha 24 de noviembre de 2008 en el que declaró acumulados los recursos contencioso-administrativos indicados anteriormente, al apreciar una indudable conexión directa entre los mismos.

Posteriormente, por providencia de 16 de diciembre de 2008 se confirió a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones en relación con la posible incompetencia de la Sala de instancia para conocer del recurso. Por auto de 27 de febrero de 2009, la Sala de Valencia declaró su competencia al entender que el órgano administrativo competente para conocer de la objeción de conciencia planteada era la Dirección General de Ordenación y Centros Docentes, si bien acordó la inadmisión del recurso promovido por apreciar inexistencia de actividad administrativa impugnable ya que, según se argumenta en el Fundamento de Derecho tercero:

"(...) Tercero.- Ello establecido, sucede sin embargo que en el escrito dirigido por los distintos recurrentes a la Conselleria no se solicita que se les reconozca el derecho a la objeción de conciencia respecto del conjunto de asignaturas de Educación para la Ciudadanía, sino que comunican que, por razones de conciencia y al amparo del derecho fundamental de libertad ideológica del articulo 16 CE, han decidido que sus respectivos hijos no cursen las citadas asignaturas o no asistan a las clases de la asignatura.

Consecuentemente, no formulan solicitud o petición alguna, sino remiten una comunicación de que sus hijos no van a cursar o no van a asistir a clase de la citada asignatura, o las asignaturas englobadas bajo tal denominación, y señalan los motivos que aducen para ello, por razones de conciencia y al amparo del derecho fundamental de libertad ideológica del articulo 16 CE .

Si no hay petición, sino comunicación de una decisión, el silencio de la administración no es ni estimatorio ni desestimatorio de aquélla, pues no se puede desestimar tácitamente la comunicación de una decisión.

En todo caso hay que señalar, como anteriormente hemos indicado, que consta en el expediente, o expedientes remitidos, comunicaciones de los Directores Territoriales de Educación de Alicante y Castellón, con un idéntico contenido, poniendo en conocimiento de padres los efectos del auto dictado por esta Sección suspendiendo determinados extremos de la Orden de 10 de junio de 2008 de la Conselleria de Educación, por la que se establecen formas de organización pedagógica para impartir la materia Educación la Ciudadanía y los Derechos Humanos en Educación Secundaria Obligatoria, e indicando en el ultimo párrafo que "por todo lo anteriormente expuesto, en tanto no se dicte sentencia firme o el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana revise sus autos, los alumnos que hayan solicitado la opción B deberán cursar la opción A; no obstante anterior, la Conselleria de Educación garantizara la atención educativa del alumnado que, por razones de conciencia y por acogerse al derecho fundamental a la libertad ideológica reconocida en el articulo 16 de la Constitución española, haya decidido a través de sus padres o representantes legales, no asistir a las clases de Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos. En este sentido, los centros docentes de la Comunidad Valenciana deberán adoptar las medidas oportunas para que estos alumnos sean atendidos debidamente durante la hora semanal dedicada a la mencionada materia".

Por los actores no se aduce que la Administración haya adoptado acuerdo, acto o vía de hecho contradictoria con su manifestación de voluntad o que suponga negación del derecho que se invoca, pues aducen un mero silencio, y sería en todo caso cuando la administración adopte algún acuerdo o tome alguna decisión contraria a su manifestación de voluntad que ello será recurrible. Por al contrario, las comunicaciones a que nos acabamos de referir no son precisamente contradictorias de la voluntad manifestada.

En cuanto al ofrecimiento a realizar alguna actividad sustitutoria que se recoge en las comunicaciones a la administración, no cabe entender que sea una petición de que se organice una especie de asignatura alternativa o paralela, sino únicamente que se estaría dispuesto a que su hijo o hija realizase dicha actividad bajo determinadas condiciones".

Contra el auto los entonces recurrentes interpusieron recurso de súplica que fue desestimado por auto de 1 de abril de 2009 en cuya fundamentación jurídica se expone:

"(...)

Tercero

Se alega en el recurso de suplica que la administración si ha actuado por la vía de hecho conculcando tal derecho fundamental aduciendo para ello las manifestaciones que se recogen en el documento numero 1, y el comienzo de las clases conforme al calendario escolar e1 15 de septiembre de 2008.

Desde luego el recurso no se ha interpuesto contra una vía de hecho de la administración, y no cabe variar su objeto.

Pero además, de las manifestaciones del Vicepresidente y portavoz del Consell que al parecer se recogen en el citado documento, no implican la vía de hecho a que se refiere la parte actora, pues se trata de declaraciones genéricas, referidas al conjunto del sistema educativo, y no a la situación individual de los recurrentes, que es de lo que en el presente recurso jurisdiccional se trata. En cuanto al inicio del curso escolar, en el mismo auto se ponía de manifiesto que " consta en el expediente, o expedientes remitidos, comunicaciones de los Directores Territoriales de Educación de Alicante y Castellón, con un idéntico contenido, poniendo en conocimiento de padres los efectos del auto dictado por esta Sección suspendiendo determinados extremos de la Orden de 10 de junio de 2008 de la Conselleria de Educación, por la que se establecen formas de organización pedagógica para impartir la materia Educación la Ciudadanía y los Derechos Humanos en Educación Secundaria Obligatoria, e indicando en el ultimo párrafo que "por todo lo anteriormente expuesto, en tanto no se dicte sentencia firme o el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana revise sus autos, los alumnos que hayan solicitado la opción B deberán cursar la opción A; no obstante anterior, la Conselleria de Educación garantizara la atención educativa del alumnado que, por razones de conciencia y por acogerse al derecho fundamental a la libertad ideológica reconocida en el articulo 16 de la Constitución española, haya decidido a través de sus padres o representantes legales, no asistir a las clases de Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos. En este sentido, los centros docentes de la Comunidad Valenciana deberán adoptar las medidas oportunas para que estos alumnos sean atendidos debidamente durante la hora semanal dedicada a la mencionada materia ".

En el recurso se dice desconocer el expediente. Pero no se trata de conocer el expediente, sino de la existencia de comunicaciones dirigidas a algunos de los padres recurrente, y que lógicamente cabe suponer que han llegado a su conocimiento.

Sin duda además tales comunicaciones responden a lo que, de acuerdo con el documento numero 1 acompañado con el recurso de suplica, y al que se hace constante referencia en este, se recoge en el sentido de que siguen vigentes las instrucciones de la Secretaria Autonómica de Educación de fecha 30 de julio de 2008, en las que se ordena a los centros docentes que los hijos de los objetores sean atendidos adecuadamente en los centros y que hace recaer en principio esta tarea sobre el profesorado de guardia.

Cuarto

También se alega que el escrito de interposición no se limitaba a la contravención del articulo 16, sino que se estimaban conculcados hasta diez derechos y libertades fundamentales: el derecho a la libertad ideológica y religiosa, el derecho de los padres a educar a sus hijos en sus propias convicciones, el derecho al desarrollo libre de la personalidad, el derecho al pluralismo político, el derecho a la tutela judicial efectiva, injerencia arbitraria en la vida privada y de la familia, el derecho a no ser molestado por las propias opiniones y la libre opinión, el derecho a la integridad moral, el derecho de los hijos a ser educados en la cultura de los padres y la interdicción de los efectos paradójicos y contraproducentes so pretexto de impulso de los derechos humanos, derechos y libertades recogidos en la Constitución, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Convención sobre los Derechos del Niño.

Sin perjuicio de la limitación de los derechos y libertades invocables en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona que establece el artículo 114 LJCA, la invocación de aquellos no altera el motivo por el que el auto impugnado considera inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto".

SEGUNDO

Contra dichos autos, la representación de los recurrentes preparó recurso de casación si bien, por auto de 7 de julio de 2009, esta Sala acordó declarar desierto el recurso en relación con el Sr. Teodulfo y continuar el procedimiento respecto del Sr. Humberto, el cual efectivamente lo interpuso por escrito presentado el 22 de junio de 2009, en el que, al amparo de las letras c) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, aduce dos motivos de casación:

  1. Infracción de los artículos 24.1 y 53.2 de la Constitución española, al entender que la interpretación excesivamente rigorista que han empleado los autos recurridos impidiendo una resolución sobre el fondo de la cuestión debatida supone una sustancial denegación de justicia que le ha generado indefensión ya que entiende que, en relación con la declaración de objeción de conciencia formulada, era preciso un pronunciamiento de la Administración.

  2. Los autos recurridos, al no permitir la obtención de una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada en el proceso de instancia, infringen los artículos 16 y 27.3 de la Constitución española; los artículos 8, 12, 18, 19, 26.3 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los artículos 8 y 9 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; el artículo 10 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los artículos 2 y 3 de la Convención de los Derechos del Niño, remitiéndose a los razonamientos ya expresados ante la Sala de instancia.

El escrito termina solicitando que se dicte sentencia casando el auto que desestimó el recurso de súplica dirigido contra el auto que declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo, ordenándose la revocación de mismo y la admisión del recurso contencioso-administrativo y su continuación por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana hasta su finalización mediante sentencia que se pronuncie sobre el reconocimiento del derecho del recurrente a la objeción de conciencia. Subsidiariamente, conforme a lo acordado en el artículo 95.2.d) de la Ley Jurisdiccional, interesa de la Sala se dicte sentencia estimatoria sobre el fondo en los términos expresados en el recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido a trámite por providencia de la Sección primera de esta Sala de 9 de septiembre de 2009 en el que se acuerda remitir las actuaciones a esta Sección séptima, de conformidad con las normas de reparto de asuntos.

CUARTO

La Abogada de la Generalidad Valenciana formula su oposición al recurso de casación mediante escrito presentado el 30 de noviembre de 2009 en el que, de un lado y en relación con el motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1, se limita a realizar un resumen de lo alegado por el recurrente, para, en segundo lugar y en lo relativo al segundo motivo de casación, remitirse a las sentencias adoptadas por esta Sala con fecha 11 de febrero de 2009 (recursos de casación 948/2008, 949/2008 y 1013/2008 ) y concluir afirmando que de las mismas se desprendía la obligación de los alumnos de cursar la asignatura de Educación para la Ciudadanía por ser compatible con el derecho a la libertad ideológica y religiosa que proclama la Constitución española, interesando de la Sala se dicte sentencia desestimatoria del presente recurso de casación.

Por su parte, el Ministerio Fiscal en las alegaciones formuladas en su escrito de 19 de noviembre de 2009 entiende que el primer motivo de casación debe ser estimado al considerar excesivamente rigorista la decisión adoptada por la Sala de instancia en los autos recurridos. En relación con el segundo de los motivos y al existir doctrina jurisprudencial uniforme en relación con el derecho de objeción de conciencia a la asignatura de Educación para la Ciudadanía, opta por interesar de la Sala que se pronuncie en sentido desestimatorio sobre la cuestión de fondo suscitada en el recurso contencioso-administrativo, evitándose así la devolución de las actuaciones al Tribunal de instancia.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 10 de febrero del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone Don Humberto contra un Auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de abril de 2009, desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra Auto de 27 de febrero de 2009, en el que se había declarado inadmisible el recurso contencioso-administrativo nº 2256/2008, tramitado por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, por entender que no había acto administrativo alguno susceptible de constituir objeto de un recurso contencioso-administrativo porque el recurrente no había formulado ninguna petición a la Administración que pudiese ser considerada denegada presuntamente por silencio administrativo, sino que simplemente había comunicado a aquella su decisión de objetar para su hijo la asignatura de Educación para la Ciudadanía, no pudiendo ser contenido propio de una desestimación tácita la comunicación de una decisión tomada por el administrado.

Dos son los motivos en que se funda el recurso. En el primero se denuncia la infracción de los arts

24.1 y 53.2 de la Constitución, que a su juicio comete la Sala de instancia al impedirle obtener un pronunciamiento fundado sobre el derecho fundamental invocado en el escrito dirigido a la Consejería de Educación de la Comunidad Valenciana.

Podemos anticipar que el motivo ha de ser estimado, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala en relación al acceso a la jurisdicción como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, la STC 182/2004, de 2 de noviembre y las que en ella se citan- recuerda que el artículo 24.1 de la Constitución española debe ser interpretado en el sentido de que el derecho fundamental a la tutela efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho de naturaleza prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador. Igualmente tiene declarado el Tribunal Constitucional que la aplicación razonada de la causa legal de inadmisión debe responder a una interpretación de las normas conforme a la Constitución que respete el derecho fundamental ( SSTC 19/1983, de 14 de marzo F. J. Cuarto; 61/1984, de 16 de abril, F. J. Cuarto; 39/1999, de 22 de marzo, F. J. Tercero; y 259/2000, de 30 de abril, F. J. Segundo), y que así "como quiera que estamos ante un supuesto de acceso a la jurisdicción, el control constitucional de la decisión de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia aquí del principio pro actione, que implica «la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican" (en este sentido, SSTC 177/2003, de 13 de octubre, F. J. Segundo y 182/2004, de 2 de noviembre, F.J. Segundo, entre otras).

Asimismo, esta Sala, en sentencia de 23 de mayo de 2008, dictada en recurso de casación nº 3016/2006, recientemente señalaba que "...pues si en algún punto no procede interpretar restrictivamente las normas que rigen el acceso a la jurisdicción es, precisamente, en el que se refiere a la tutela judicial de los derechos fundamentales y libertades públicas, que la Constitución establece en su artículo 53.2, que discurra por un procedimiento preferente y sumario, siempre que se cumplan los requisitos válidos para la interposición del recurso por esa vía".

Sentado lo anterior, la Sala no comparte el razonamiento del Tribunal de instancia para fundamentar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por excesivamente rigorista. El contenido del escrito de declaración de objeción de conciencia a la asignatura de Educación para la Ciudadanía presentado en su día por el recurrente no puede considerarse, tal y como afirma el Auto recurrido, una mera comunicación de una decisión desprovista de mayores o ulteriores pretensiones. Efectivamente, el Sr. Humberto no solo comunicaba a la Administración su rechazo a que su hijo cursara la asignatura al reputarla contraria a sus convicciones, sino que a continuación formulaba su objeción de conciencia a la misma, al amparo de los artículos 16 y 27.3 de la Constitución española, manifestando que se ponía a disposición de la Consejería "para que mi hijo pueda realizar alguna actividad sustitutoria de la mencionada asignatura, siempre que se ajuste a los objetivos de la educación que pretendo proporcionarle".

Así las cosas, no puede sostenerse que la Administración no tuviera obligación alguna de pronunciarse en sentido favorable o contrario al escrito presentado pues en tal caso el ejercicio de un hipotético derecho a la objeción de conciencia frente a la materia de Educación para la Ciudadanía quedaría en manos de los padres, a los cuales les bastaría con formular una mera declaración en ese sentido, alegando motivos de conciencia o ideológicos, para que sus hijos quedaran eximidos de un deber jurídico como es el de cursar la asignatura, relativizándose así el mandato jurídico y generándose una situación de gran incertidumbre contraria a los principios propios del Estado de Derecho. Pero es que además la Consejería estaba obligada a responder a la solicitud de alternativa académica a la controvertida asignatura que planteaba el recurrente a favor de su hijo.

En realidad la Sala de instancia solo toma en consideración la literalidad de la declaración efectuada por el actor para llegar a la conclusión de que se está en presencia de una mera comunicación y no de una solicitud o petición, sin valorar que ya el recurso interpuesto contra el silencio de la Administración revela que aquel estuvo esperando en vano una respuesta administrativa en relación con la objeción de conciencia formulada y con la posible programación por la Consejería de Educación de alguna actividad sustitutoria de la asignatura discutida.

Por otro lado, el Auto impugnado hace referencia a unos oficios de las Direcciones Territoriales de Educación de Alicante y Castellón en los que, según se expone, se ponía en conocimiento de algunos padres los efectos que se derivaban de la suspensión acordada por la Sala de instancia de la Orden de 10 de junio de 2008, de la Consejería de Educación, que establece formas de organización pedagógica para impartir la materia Educación para la Ciudadanía y los derechos humanos en educación secundaria obligatoria.

Se ha de hacer constar que dichos oficios no forman parte del expediente administrativo que ha sido remitido a esta Sala. En cualquier caso y, aceptando su existencia, lo cierto es que imponen con mayor rotundidad la obligación de dar respuesta individualizada sobre la objeción de conciencia formulada ya que la Orden preveía en el último inciso de su artículo 4.1 la obligatoriedad de que el alumnado que pudiera plantear la objeción de conciencia cursara la asignatura en la modalidad denominada "opción B", habiendo sido dicha opción suspendida por autos de la Sala de Valencia y, en segundo lugar, que las Direcciones Territoriales, a la vista de ello, consideraron oportuno clarificar la situación dirigiéndose a determinados padres. No puede por tanto afirmarse que el escrito inicial del recurrente no contenía una petición sino una mera comunicación para justificar una inexistente "actuación administrativa" determinante de la inadmisión del recurso, pues aquel invocaba un derecho fundamental cuyo reconocimiento o rechazo por la Administración era decisivo a fin de conceder una actividad educativa sustitutoria de la asignatura Educación para la Ciudadanía, como la propia Consejería había previsto.

Procede entonces el acogimiento del primer motivo, con la consiguiente anulación de los Autos que declararon la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

En cuanto al segundo motivo, formulado al amparo de la letra d) del artículo 88.1. de la Ley Jurisdiccional, la Sala, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 95.2 .c), no puede pronunciarse sobre las infracciones en él contenidas, por versar sobre las cuestiones de fondo que no fueron resueltas por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de Don Humberto contra Auto de la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 1 de abril de 2009, desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra Auto de 27 de febrero de 2009, en el que se declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo nº 2256/2008, tramitado por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona; quedando ahora anulados y sin efecto los referidos autos.

  2. Se admite a trámite el recurso contencioso-administrativo nº 2256/2008 que Don Humberto interpuso con fecha 17 de octubre de 2008 contra la desestimación presunta de su declaración de objeción de conciencia frente a la asignatura de Educación para la Ciudadanía.

  3. Se ordena que por la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se tramite el recurso contencioso-administrativo a que se refiere el apartado anterior.

  4. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-

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