STS, 15 de Marzo de 2010

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2010:1536
Número de Recurso841/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. Ramón de Román Díez en nombre y representación de D. Luis Carlos, D. Baldomero, D. Fabio, Dª Tatiana, Dª Celestina, Dª Luz, Dª Marí Juana, Dª Elisabeth, D. Norberto, Dª Noelia, D. Carlos Manuel, Dª Ana, D. Avelino, D. Evelio, Dª Inés, D. Luis, Dª Tarsila, Dª Clemencia, Dª Marisa, Dª María Esther, Dª Esther, D. Carlos María, Dª Rosario, D. Aurelio,

D. Ezequias, Dª Coral, D. Millán y D. Jose Antonio contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación núm. 5923/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, en autos núm. 428/08, seguidos a instancias de dichos actores contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, ENTE PUBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. sobre contratos de trabajo.

Ha comparecido en concepto de recurridos los demandados, representados por Abogado del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de septiembre de 2008 el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Que los actores, cuyos nombres y apellidos, centro de trabajo, antigüedades, categorías profesionales y salarios se dan por reproducidos por constar en el Hecho 1º de la demanda, folios 4 a 16 que se dan por reproducidos, han trabajado para las demandadas cuyos datos igualmente se dan por reproducidos que aparecen en el encabezamiento de la demanda. 2º) Que los actores en concepto de diferencias por liquidación de las pagas extraordinarias y de productividad de los meses de Julio, Septiembre, Diciembre y Marzo o beneficios de los años 2006 y 2007 reclaman, sin que la demandada se haya opuesto a la cuantificación realizada, las cantidades que aparecen reseñadas, con los cálculos correspondientes, en el Hecho 6º de la demanda, folios 24 a 25, que por su extensión se dan igualmente por reproducidos. 3º) El 14 de Noviembre del 2006 la Dirección General de Trabajo aprobó ERE por el que se autorizaba la extinción de hasta 4.150 trabajadores del citado Ente y sus filiales. Entre los trabajadores que vieron, por esta causa, extinguidos sus contratos, se encuentran los demandantes que cesaron, cada uno de ellos, en las fechas que se indican en la demanda. 4º) Al momento del cese a los demandantes se les puso a la firma, sin presencia de representante y sin previa proposición, el documento tipo siguiente: "Con motivo de la adhesión al Expediente de Regulación de Empleo 29/06 aprobado por la Dirección General de Trabajo del 14 de Noviembre de 2006, se practica a favor del empleado que se indica la liquidación de cantidades por saldo y finiquito que se expresa, y según el detalle adjunto al extinguirse su relación laboral con RTVE el día... La cantidad líquida reseñada cubre todos los conceptos retributivos derivados de su contrato de trabajo vigente y suscrito con RTVE, siendo dichos conceptos tanto salariales como complementarios, así como los que en su caso correspondiesen a la Seguridad Social, sin que en consecuencia haya lugar a reclamación de ninguna clase al día de la fecha, dándose a este documento el carácter de saldo y finiquito. Se efectúan de este saldo y finiquito aquéllas cantidades pendientes de acreditación como consecuencia de complementos variables de nómina, así como las diferencias de mejoras derivadas del convenio colectivo, las cuales se abonarían en posteriores nóminas." 5º) El citado documento al que se acompañaba el desglose de las cantidades percibidas coincidentes con las que los demandantes reseñan en su demanda como cobradas, fue suscrito sin realizar ninguna salvedad ni mostrar disconformidad por los siguientes demandantes: Luis Carlos, folio 401, Baldomero, folio 406, Fabio, folio 411, Noelia, folio 441, Carlos Manuel, folio 446, Clemencia, folio 476, Rosario, folio 496, Millán, folio 516. Los demás actores lo suscribieron realizando salvedades diversas, folios 416, 421, 426, 431, 436, 451, 456, 461, 466, 471, 481, 486, 491, 501, 506, 511, 521, 526, 531 y 536. Todo ello salvo error u omisión. 6º) Los demandantes percibieron cada uno de ellos y por los conceptos de pagas extraordinarias de Julio, Diciembre, Septiembre y Marzo o paga de productividad las cantidades que indican en el Hecho 6º de sus demandas. 7º) El empresario ha venido abonando a los demandantes y desde su ingreso las pagas extraordinarias del siguiente modo: - Paga de Junio: se abona en la nómina de Junio y se devenga por el tiempo de trabajo que media entre el 1 de Enero y el 30 de Junio del año de su abono. -Paga de Navidad: se abona en la nómina de Diciembre y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de Julio y el 31 de Diciembre del año de su abono. - Paga de Septiembre: se abona en la nómina de Septiembre y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre del año de su abono. - Paga de Marzo o productividad: se abona en la nómina de Marzo y se devenga por el tiempo que media entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre del año de su abono. Con estos mismos criterios se han abonado las partes proporcionales de las pagas extras al momento del cese de cada demandante tras el ERE, folio 354 a 717 y testifical. 8º) Sostienen los demandantes que las pagas debieron haber sido abonadas del siguiente modo: - Paga de Junio: en la nómina de Junio y por el tiempo de trabajo que media entre el 1 de Julio del año precedente y el 30 de Junio del año de su abono. - Paga de Navidad: en la nómina de Diciembre y por el tiempo de trabajo que media entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre del año de su abono. - Paga de Septiembre: en la nómina de Septiembre y por el tiempo de trabajo que media entre el 1 de Octubre del año precedente y el 30 de Septiembre del año de su abono. - Paga de Marzo o productividad: en la nómina de Marzo y por el tiempo que media entre el 1 de Enero y el 31 de Diciembre del año precedente a su abono. 9º) Se celebró la preceptiva conciliación."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo la demanda presentada por D/Dña. Luis Carlos, Baldomero, Fabio, Tatiana, Luz, Marí Juana, Elisabeth, Norberto, Noelia, Carlos Manuel, Ana, Evelio, Inés, Luis, Tarsila, Clemencia, Marisa, María Esther, Carlos María, Rosario, Aurelio, Ezequias, Coral, Millán, Jose Antonio, Esther, Celestina, Avelino, debo absolver y absuelvo a las demandadas CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, ENTE PUBLICO RADIO TELEVISION ESPAÑOLA, TELEVISION ESPAÑOLA S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. de las pretensiones planteadas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Luis Carlos y OTROS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2009, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Luis Carlos, D. Baldomero, D. Fabio, Dª Tatiana, Dª Celestina, Dª Luz, Dª Marí Juana, Dª Elisabeth, D. Norberto, Dª Noelia, D. Carlos Manuel, Dª Ana, D. Avelino, D. Evelio, Dª Inés, D. Luis, Dª Tarsila, Dª Clemencia, Dª Marisa, Dª María Esther, Dª Esther, D. Carlos María, Dª Rosario, D. Aurelio, D. Ezequias

, Dª Coral, D. Millán y D. Jose Antonio contra la sentencia nº 383/08 de fecha 26 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Madrid en autos 428/08 seguidos a instancia de D. Luis Carlos, D. Baldomero, D. Fabio, Dª Tatiana, Dª Celestina, Dª Luz, Dª Marí Juana, Dª Elisabeth, D. Norberto, Dª Noelia, D. Carlos Manuel, Dª Ana, D. Avelino, D. Evelio, Dª Inés, D. Luis, Dª Tarsila, Dª Clemencia, Dª Marisa, Dª María Esther, Dª Esther, D. Carlos María, Dª Rosario, D. Aurelio, D. Ezequias

, Dª Coral, D. Millán y D. Jose Antonio contra ENTE PUBLICO RTVE, CORPORACION DE RADIO Y TELEVISION ESPAÑOLA SA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISION ESPAÑOLA, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, RADIO NACIONAL DE ESPAÑA SA, RNE SA, TELEVISION ESPAÑOLA S.A., TVE S.A., debemos confirmar y confirmamos la citada resolución."

TERCERO

Por la representación de D. Luis Carlos y OTROS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 1 de abril de 2009, en el que se alega infracción de los arts. 1261, 1281, 1283, 1809 y 1815.1 del Código Civil, en relación con los arts. 49.2 del ET y 63, 67 y 84 de la Ley de Procedimiento Laboral. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 23 de abril de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (rec.- 3561/01).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de noviembre de 2009 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Dos son las cuestiones que se plantean por los trabajadores recurrentes en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. El primero de ellos se refiere al valor liberatorio de los recibos de finiquito de las cantidades correspondientes a la liquidación de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias y el segundo al procedimiento de cálculo de las mismas y, en consecuencia, de su cuantía en la empresa demandada.

Los trabajadores que ahora recurren en casación para la unificación de doctrina prestaron en su día servicios para el Ente Público RTVE, Radio Nacional de España, S.A., hasta que cesaron al adherirse al Expediente de Regulación de Empleo número 29/2.006. En diciembre de 2.006, aquéllos trabajadores firmaron un recibo de finiquito en el que se contenían las cantidades correspondientes a la liquidación de partes proporcionales. Un gran número de ellos no hicieron ninguna indicación en el texto suscrito, pero ocho hicieron constar su disconformidad con el recibo.

Todos ellos entendieron que el cálculo de las cantidades liquidadas por aquellos conceptos no era adecuado, ni se ajustaba a las previsiones del Convenio Colectivo del Ente Público, lo que motivó que presentaran una demanda común, de la que conoció el Juzgado de lo Social número 7 de los de Madrid, que en sentencia de 3 de julio de 2.008 desestimó la demanda.

  1. - Recurrieron los trabajadores en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en la sentencia de fecha 4 de febrero de 2.009 que resolvió el recurso y que ahora se impugna en casación para la unificación de doctrina, desestimó el mismo en su integridad, confirmando la sentencia recurrida.

SEGUNDO

1.- El recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la referida sentencia de la Sala de Madrid se interpone ahora por los trabajadores, construido sobre dos motivos distintos.

  1. - El primero de ellos se refiere al valor liberatorio de finiquito, denunciándose la infracción del artículo 49.2 del Estatuto de los Trabajadores . Como sentencia de contraste se propone la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 11 de junio de 2.001.

Sin embargo, como va a verse enseguida, en esta sentencia se contempla un supuesto distinto al de la sentencia recurrida, de forma que no cabe apreciar la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso.

Se trataba en ese caso de trabajadores que llevaban a cabo para la empresa la venta domiciliaria de electrodomésticos y para ello solían desplazarse a poblaciones distintas de Andalucía. Dichos trabajadores fueron despedidos y firmaron un finiquito en el que reconocían percibir determinadas cantidades, correspondientes a los haberes mensuales y gastos de viaje. Posteriormente reclamaron otras cantidades que no figuraban en los recibos, como horas extras y desplazamientos. La sentencia de contraste niega eficacia liberatoria a los finiquitos, puesto que las cantidades que se reclamaban se referían a conceptos distintos de los consignados en el recibo, teniendo en cuenta además que se había acreditado la realización por parte de los trabajadores de horas extraordinarias que no había sido pagadas. Por el contrario se rechaza la inclusión de la cantidad correspondiente a desplazamientos, que no aparecían suficientemente acreditados.

Aunque en ambos casos tanto la sentencia recurrida como la de contraste se refieren al valor liberatorio de los recibos de finiquito, sin embargo las situaciones que dieron lugar a decisiones aparentemente contrapuestas fueron completamente diferentes, desde el momento en que la sentencia de contraste, después de afirmar que en modo alguno "la omisión de la previa noticia de los conceptos y cantidades que componen la liquidación a proponer, determine, por sí sola la ineficacia liberatoria del finiquito", sin embargo en ese caso se le priva de tal eficacia porque no contenía las cantidades devengadas por la realización de horas extras, plus de asistencia y puntualidad, cuya realidad se había suficientemente acreditado, tal y como constaba en los hechos probados de la sentencia de instancia. Como antes se pudo ver, nada de esto sucede en la sentencia recurrida, en la que se otorga ese valor liberatorio en relación con las cantidades que en el recibo se consignan, sin que aparezca vicio en la voluntad ni existan cantidades o conceptos distintos a los abonados que resultaran pendientes de retribuir. El motivo por ello debe rechazarse, pues no concurren, como antes se anticipó, entre las sentencias comparadas la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la LPL para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

El segundo motivo del recurso se refiere a la forma de cálculo de la parte proporcional de las pagas de julio, Navidad, septiembre y productividad (marzo), denunciándose la infracción del artículo se denuncia la infracción del artículo 64 del Convenio Colectivo de la empresa y se propone como sentencia de contradicción la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de fecha 23 de abril de 2.004. En ella se estima que las pagas extras de julio y septiembre, contempladas en el artículo 64.2 de Convenio Colectivo del Ente Público Retevisión, se devengan de fecha a fecha, o sea de julio a julio del año siguiente y de septiembre a septiembre, por lo que se acogía la pretensión de los trabajadores, de igual alcance que en el caso de la sentencia recurrida.

Sin embargo, tampoco en este segundo motivo concurre la contradicción alegada entre la sentencia propuesta y la recurrida, pues aunque se trata en ella también de la formas de cálculo de las referidas pagas en la en la empresa Ente Público Retevisión, con un Convenio distinto pero similar en este punto al de la empresa demandada, la realidad es que lo que llevó a la sentencia ahora impugnada a ratificar el cálculo de aquéllas pagas hecho por la empresa fue el dato esencial, la razón de decidir, la de que en este caso constaba, como antes se dijo con detalle, la existencia de una forma tradicional, pacífica y no contraria al Convenio Colectivo, de abonar tales pagas, sistema calificado literalmente en la sentencia recurrida de "método histórico" regular, sistemático e incuestionado, que el personal al su servicio viene aceptando sin objeción.

CUARTO

Como puede apreciarse a partir de la simple lectura de la antes dicho, lo que con esta sentencia se hace es reiterar lo ya dicho en sentencias anteriores dictadas sobre estas mismas cuestiones por todas SSTS de 5-2-2010 (rec. 531/09), 8-2-2010 (recs. 1165/09, 1281/09, 2218/09 ) y que se ha venido a reiterar en sentencias dictadas en fechas más recientes en los recursos 584/09, 1650/09, 1339/09 y 2088/09, entre otros.

En suma y por las razones expuestas, este segundo motivo debe también ser desestimado, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, y con ello la integridad del recurso, lo que determina la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Luis Carlos, D. Baldomero, D. Fabio, Dª Tatiana, Dª Celestina, Dª Luz, Dª Marí Juana, Dª Elisabeth, D. Norberto, Dª Noelia, D. Carlos Manuel, Dª Ana, D. Avelino, D. Evelio, Dª Inés, D. Luis, Dª Tarsila, Dª Clemencia, Dª Marisa, Dª María Esther, Dª Esther, D. Carlos María, Dª Rosario, D. Aurelio,

D. Ezequias, Dª Coral, D. Millán y D. Jose Antonio contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso de suplicación núm. 5923/08, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid, en autos núm. 428/08, seguidos a instancias de dichos actores contra CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE S.A., SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, ENTE PUBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA S.A. sobre contratos de trabajo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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