STS, 19 de Marzo de 2010

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2010:1446
Número de Recurso3886/2006
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Marzo de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 3886/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la Sentencia de fecha 12 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 154/05, contra resolución del Ministerio de Justicia de 4 de febrero de 2005, por el que se deniega la concesión de nacionalidad española, siendo parte recurrida Don Urbano

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Fallamos: 1) Estimar el recurso. 2) Anular el acto recurrido y reconocer el derecho de la actora a la concesión de la nacionalidad española. 3) No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y que, previos los trámites legales, "... dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y, en consecuencia, sea desestimado el recurso 154/05".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala que "... proceda a dictar sentencia en confirmación de la sentencia recurrida por ser ajustada a derecho". QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIECISIETE DE MARZO DE DOS MIL DIEZ, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 12 de abril de 2006

, en el recurso nº 154/05, estimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy aquí recurrido contra resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 7 de febrero de 2005, denegatoria de la concesión de la nacionalidad española.

Se recuerda en el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida que el acto recurrido se fundamenta en que el interesado no ha justificado suficientemente buena conducta cívica ya que "según consta en la documentación obrante en el expediente tiene antecedentes de fecha 28 de junio de 2001 por malos tratos a su esposa. El sobreseimiento de los mismos no justifica positivamente la buena conducta que el artículo 22.4 del Código Civil exige al solicitante" .

SEGUNDO

Frente a la sentencia se interpone por el Abogado del Estado recurso de casación con fundamento en un único motivo, aducido al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por el que denuncia la infracción del artículo 22.4 del Código Civil y de la Jurisprudencia.

Sostiene el motivo con los siguientes argumentos: Uno.- La sociedad española es una sociedad extremadamente sensibilizada ante los casos de violencia de género. Recuerda el número creciente de mujeres muertas por su pareja o expareja, así como que los malos tratos atentan contra la dignidad de la persona maltratada y sus derechos inviolables. Dos.- La buena conducta no es inherente a la inexistencia de antecedentes penales. Tres.- La falta de acusación puede deberse al temor o al perdón. Cuarto.- El cumplimiento de los deberes fiscales es un imperativo legal que no acredita buena conducta cívica. Cinco.-La participación en ADRA (Agencia Adventista para el desarrollo y recursos asistenciales) es indicio de inquietudes sociales, pero no expresa el respeto que profesa a la persona, bienes y derechos de su esposa.

TERCERO

Esta Sala, en reiteradas resoluciones -sentencias de 13 de abril de 2004 (recurso de casación 8032/1999), 20 de abril de 2004 (recurso de casación 197/2000), 23 de noviembre de 2005 (recurso de casación 7214/2001), 18 de septiembre de 2009 (recurso de casación 4070/05), y 12 de octubre de 2009 (recurso de casación 3607/06 ), entre otras,- ha señalado que "la concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, otorgamiento en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil, puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional. [párrafo quinto]. Además, el artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que > impliquen mala conducta, lo que el art. 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/87 . [párrafo sexto]. El concepto > se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del > que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los > un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado > a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales, ya que la > (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) (artículo 22.4 del Código Civil ), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales. De otra parte, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos (sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1.999 ) es exigible al solicitante de aquélla, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta que el precepto salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones y que en todo caso puede ser negado por razones de orden público o interés nacional" .

Pero también se ha cuidado de precisar que al igual que la mera ausencia de antecedentes penales no es suficiente para acreditar una buena conducta cívica "los informes policiales negativos tampoco pueden conducir automáticamente a descartar la buena conducta cívica. No hay que olvidar que los simples informes policiales carecen, por definición, de la fiabilidad inherente a otros documentos elaborados con mayores garantías procedimentales. De aquí que su fuerza probatoria dependa del nivel de coherencia y precisión de los hechos recogidos en ellos, así como de su corroboración por otros medios de prueba", (sentencia de 22 de septiembre de 2.008 -recurso de casación 1848/2004 -).

Conforme se precisa en la sentencia de este Tribunal de 2 de diciembre de 2.008 -recurso de casación 5981/2004 -, para apreciar en cada caso la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica "conviene tomar en consideración la conducta del solicitante durante un periodo de tiempo significativo, con ello la proximidad o lejanía temporal en la realización de conductas que pudieran poner en cuestión la buena conducta cívica, y ponderar los factores positivos que muestren un comportamiento cívico conforme con los valores sociales y deberes razonablemente exigibles" .

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos el recurso necesariamente debe desestimarse.

Aunque este Tribunal comparte plenamente los argumentos del Abogado del Estado relativos a la sensibilización de la sociedad española ante los casos de violencia de género, sin duda atentatorios a la dignidad de la persona maltratada; a que la buena conducta no es inherente a la inexistencia de antecedentes penales, pues en efecto una persona puede carecer de ellos y observar una conducta pésima; y a que la sentencia absolutoria recaída en el proceso penal incoado por los malos tratos puede deberse al no ejercicio de la acusación por la esposa por razones de temor o perdón; aún así, no puede acogerse el motivo, pues por muy alto que sea el grado de sensibilidad de la sociedad contra la violencia de género, por mucha repugnancia que pueda sentirse hacia aquellos que con absoluto desprecio de la dignidad humana someten a sus parejas a sufrimientos intensos de todo tipo (físicos, materiales, morales, psíquicos), lo que no cabe es presumir en ningún caso, y menos tras una sentencia absolutoria, la culpabilidad de aquellos que son denunciados por sus parejas o exparejas por un delito de violencia de género, presunción que en definitiva encierran los argumentos del Abogado del Estado, insinuando, como hipótesis, como mera hipótesis, condicionamientos no acreditados al ejercicio de la acción acusatoria, ejercitada en el caso de autos por el Ministerio Fiscal.

Cierto es que el cumplimiento de los deberes fiscales no constituye por si sola una circunstancia acreditativa de la buena conducta cívica; y cierto es también que tampoco lo es la participación del solicitante de la nacionalidad en ADRA; pero sí la constituyen dichas circunstancias unidas a aquellas otras referenciadas en la sentencia recurrida (renovación del permiso de trabajo y residencia; trabajo regular desde 1999 hasta mediados de 2002; trabajo indefinido a partir de 2002; alta en la Seguridad Social; conformidad manifestada por la esposa al Juez Encargado del Registro Civil sobre la adquisición de la nacionalidad; miembro activo de la Iglesia Cristiana Adventista; voluntario de ADRA; carta de la esposa referenciando estabilidad y felicidad en la relación matrimonial, mejora de la relación económica y educación de un hijo).

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente (art. 129.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que el Tribunal confiere al apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por el abogado de la parte recurrida en concepto de honorarios, la cantidad de 3.000 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la Sentencia de fecha 12 de abril de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 154/05; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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