STS, 28 de Enero de 2010

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2010:1415
Número de Recurso2648/2004
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 2648/2004, promovido por el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de doña Gema, contra el Auto de 20 de enero de 2004, dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaído en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 67/2001, desestimatorio del recurso de súplica instado contra el Auto de esa misma Sala de fecha 10 de junio de 2003, por el que se declaró la inadmisión del recurso contencioso-administrativo formulado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 27 de septiembre de 2000, que a su vez declaró inadmisible por extemporánea la reclamación interpuesta contra la diligencia de embargo de cuentas bancarias dictada por la Unidad de Gestión de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, de fecha 17 de noviembre de 1998.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de noviembre de 1998, doña Gema recibió la notificación de la diligencia de embargo de cuentas bancarias núm. NUM000, dictada por la Unidad de Gestión de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria, de fecha 17 de noviembre de 1998, «en apremio sobre descubierto de liquidaciones por IRPF Actas de Inspección 88 y 92, e IRPF P. Error aritmético 90», por importe de 34.205.126 ptas., habiendo sido trabada la cantidad de 2.361.502 ptas.

Contra la anterior resolución, mediante escrito presentado el 1 de febrero de 1999, la Sra. Gema interpuso reclamación económico-administrativa núm. NUM001 .

El Tribunal Económico-Administrativo Regional (T.E.A.R.) de Madrid, en Resolución de 27 de septiembre de 2000, declaró inadmisible por extemporánea la citada reclamación al amparo de lo dispuesto en el art. 88.2 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, de 1 de marzo de 1996, habida cuenta que desde la fecha de notificación del acto impugnado a la de interposición de la reclamación «ha[bía] transcurrido con exceso el plazo de quince días a que se refiere el artículo anterior», constando expresamente en la notificación de la resolución dictada que contra la misma cabía «interponer recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en el plazo de quince días a contar del día siguiente a la fecha de esta notificación».

SEGUNDO

Disconforme con la anterior resolución del T.E.A.R., mediante escrito presentado el 8 de enero de 2001, la representación procesal de doña Gema interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 67/2001.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, tras oír a la parte demandante sobre la posible inadmisibilidad del recurso, derivada de la falta de agotamiento de la vía administrativa, por Auto de fecha 10 de junio de 2003 declaró la inadmisión del recurso porque «contra el acuerdo del TEAR cab[ía] recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, como de forma expresa se hac[ía] constar en la notificación de la resolución y sin embargo interpone el interesado el recurso contencioso-administrativo ante es[a] Sala» (RJ Único).

Frente al anterior Auto, la demandante, por escrito presentado el 23 de junio de 2003, interpuso recurso de súplica alegando, en esencia, que «no procedía la interposición del Recurso de Alzada, por tres razones fundamentales»: a) porque «las actuaciones inspectoras se llevaron a cabo con una persona que nunca tuvo poder de representación de la Contribuyente», por lo que desconocía la cuantía de la reclamación; b) porque el hecho «de no contar con representante autorizado a la hora de tramitarse un Expediente de actuación inspectora, es claro que produce la nulidad de pleno derecho de la propia diligencia de embargo y en consecuencia de todo el Procedimiento Recaudatorio»; y, c) porque «al tratarse de un supuesto de nulidad de pleno derecho, no cabe alegar extemporaneidad en la interposición de una Reclamación Económico-Administrativa», citando al efecto las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 30 de enero de 1998, y la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 13 de septiembre de 1997, así como lo dispuesto en el art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Además, a los razonamientos anteriores añade que «como la Resolución del TEAR se limita a declarar inadmisible por extemporánea la Reclamación Económica-Administrativa, la misma no podrá ser objeto de Recurso de Alzada, incluso cuando su importe fuera superior a 25.000.000 Ptas.», ya que según el art. 119 del Real Decreto 391/1996, de 1 de mayo, para que procediera el recurso de alzada tendría «que resolver sobre el fondo del asunto».

Por Auto de 20 de enero de 2004, la Sala desestimó el recurso de súplica al entender que las alegaciones efectuadas «no desvirtúan los fundamentos de la resolución recurrida», pues «[l]a cuantía del acto de recaudación tributaria impugnado es de 34.205.126 pts.» y «el acuerdo del TEAR que declara inadmisible la reclamación económico-administrativa, se encuentra dentro del ámbito del recurso de alzada en los términos previstos en el art. 119 » ya citado.

TERCERO

Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2004, el Procurador don Julián Caballero Aguado, en representación de doña Gema, solicitó se tuviera por preparado recurso de casación contra el anterior Auto de 20 de enero de 2004 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ; posteriormente, por escrito presentado 14 de abril de 2004, formalizó la interposición del mismo planteando un único motivo de casación en el que denuncia que la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Madrid impugnada, al declarar «que no resulta admisible el Recurso Contencioso-Administrativo por considerar que la cuantía del acto de Recaudación Tributaria impugnado es de 34.205.126 Pts., encontrándose dentro del ámbito del Recurso de Alzada», infringe el art. 37 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, en relación con los arts. 10 y 119.1 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, así como los arts. 110 y 115 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, y los arts. 10 y 119.1 antes citados, en relación con el art. 25 de la LJCA (pág. 11 ). Y es que, a juicio de la recurrente, el Auto impugnado «vulnera dichos preceptos por aplicación indebida, pues incumple lo dispuesto en dicha Normativa de que cuando no se supera la cuantía de 25.000.000 Ptas., la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid en la Reclamación Económica-Administrativa nº NUM001, es susceptible de Recurso Contencioso-Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, pues se impugnó un acto concreto de Embargo» de 2.361.502 ptas. (pág. 13).

CUARTO

Tras oír a la parte recurrente sobre la posible concurrencia de una causa de inadmisión del presente recurso de casación, por Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 22 de diciembre de 2005, se declaró la admisión del recurso de casación interpuesto «respecto a la liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, año 1.988, así como la inadmisión del recurso, en lo referente a la liquidación por el IRPF ejercicio 1.992 y error aritmético 1.990, declarándose la firmeza del auto recurrido respecto a estos últimos». QUINTO.- El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, por escrito presentado el 7 de marzo de 2006, formuló oposición al recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo con imposición de costas a la recurrente. En el referido escrito, el defensor del Estado argumenta que «el recurso de casación ha sido dirigido contra el Auto que resolvió el recurso de súplica y no contra el Auto que declaró la inadmisión», lo que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, conlleva la «desestimación del recurso de casación, por devenir inadmisible en base a tal circunstancia» (pág. 2). Por lo que se refiere al fondo de la cuestión planteada, la representación del Estado se remite a los fundamentos de la Sala de instancia.

SEXTO

Por Providencia de 1 de septiembre de 2009 se señaló para votación y fallo el día 27 de enero de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por doña Gema contra el Auto de 20 de enero de 2004, dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaído en el procedimiento ordinario núm. 67/2001, por el que se desestima el recurso de súplica formulado por la Sra. Gema contra el Auto de dicha Sala y Sección, de 10 de junio de 2003, que declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 27 de septiembre de 2000, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (T.E.A.R.) de Madrid, que declara inadmisible por extemporánea la reclamación formulada contra «la diligencia de embargo de cuentas bancarias nº NUM000 de la Unidad de Gestión de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 17 de noviembre de 1998, en apremio sobre descubierto de liquidaciones por IRPF Actas de Inspección 88 y 92, e IRPF P. Error aritmético 90; importe de 34.205.126 pts., trabado 2.361.502 pts».

Como se ha explicitado en los Antecedentes, el Auto de 10 de junio de 2003, al amparo de los arts. 25 y 51.1 .c) de la LJCA, inadmitió el recurso contencioso-administrativo instado porque «contra el acuerdo del TEAR cab[ía] recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central, como de forma expresa se hace constar en la notificación de la resolución y sin embargo interpon[ía] el interesado el recurso contencioso-administrativo» (RJ Único); y el Auto de 20 de enero de 2004 desestimaba el recurso de súplica instado contra la resolución anterior porque «[l]a cuantía del acto de recaudación tributaria impugnado es de 34.205.126 pts.; y el acuerdo del TEAR que declara inadmisible la reclamación económico-administrativa, se encuentra dentro del ámbito del recurso de alzada en los términos previstos en el art. 119 del Real Decreto 391/1996, de 1 de mayo» (FD Primero ).

SEGUNDO

Frente al citado Auto de 20 de enero de 2004, la representación procesal de la Sra. Gema, plantea como único motivo de casación, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA, que el Auto recurrido ha infringido el art. 37 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, en relación con los arts. 10 y 119.1 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, así como los arts. 110 y 115 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, y los arts. 10 y 119.1 antes citados, en relación con el art. 25 de la LJCA . En particular, bajo el epígrafe "Motivo de Casación", mantiene que la cuantía del recurso «no supera los veinticinco millones de pesetas, de manera que existe una clara infracción de estos preceptos, al declarar el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que no resulta admisible el Recurso Contencioso-Administrativo por considerar que la cuantía del acto de Recaudación Tributaria impugnado es de 34.205.126 Ptas., encontrándose dentro del ámbito del Recurso de Alzada en los términos previstos en el art. 119 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo »; «es cierto» -reconoce la representación de la Sra. Gema - que ésta «señaló en la Reclamación Económica-Administrativa que este último importe era el de la Reclamación», pero la realidad es que «se impugna un documento por el que se notifica el Embargo de 2.361.502 Ptas.» (págs. 11-12 del recurso). Además, en los "Antecedentes" la actora subraya que considera que no procedía la interposición del recurso de alzada ante el T.E.A.C. por tres razones: a) la primera «porque la cuantía del Recurso es difícil de determinar, ya que lo que ha llegado a conocimiento de la recurrente» fue «exclusivamente un Documento comunicándole el Embargo de 2.361.502 Ptas., que fue el que provocó la reclamación económico-Administrativa» (pág. 4); b) la segunda, es que la notificación del embargo incurriría en «nulidad de pleno derecho», porque el procedimiento de recaudación tiene su origen en unas actas de inspección en relación con el Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas de los ejercicios 1988, 1990, 1991 y 1992, que derivaron de unas actuaciones inspectoras que «se llevaron a cabo con una persona que nunca tuvo poder de representación» (pág. 4); c) la tercera razón es que «al tratarse de un supuesto de nulidad de pleno derecho, no cabe alegar extemporaneidad en la interposición de una reclamación económico-administrativa» (pág. 5). Finalmente, subraya la recurrente que en virtud de la dicción del art. 119 del Real Decreto 391/1996 -que señala que son recurribles en alzada las «resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos Regionales o Locales sobre el fondo del asunto»-, para ser susceptible de ser recurrida en alzada «la resolución del TEAR tiene que resolver sobre el fondo del asunto, no haciéndolo en el caso presente por declarar inadmisible la Reclamación por ser extemporánea».

Frente a dicho recurso, el Abogado del Estado presentó escrito en el que solicita que este Tribunal declare inadmisible el recurso de casación -al haber sido dirigido contra el Auto que resolvió el recurso de súplica y no contra el Auto que declaró la inadmisión-, o, en todo caso, su desestimación en atención a los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

TERCERO

Entrando ya en el fondo del asunto -al no proceder la inadmisión del presente recurso de casación que plantea el Abogado del Estado por el mero hecho de que formalmente se plantee contra el Auto que resuelve el recurso de súplica [entre otras, véanse las Sentencias de esta Sala de 19 de marzo de 2008 (rec. cas. núm. 3187/2006); y de 22 de mayo de 2008 (rec. cas. núm. 4810/2006 )]-, con la finalidad de explicar con mayor claridad las razones de nuestra decisión, es conveniente poner de relieve los siguientes extremos:

  1. En primer lugar, que, como señala expresamente la Resolución del T.E.A.R. de Madrid de 27 de septiembre de 2000, el acto contra el que se interpuso la reclamación declarada extemporánea fue «la diligencia de embargo de cuentas bancarias nº NUM000 de la Unidad de Gestión de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 17 de noviembre de 1998, en apremio sobre descubierto de liquidaciones por IRPF Actas de Inspección 88 y 92, e IRPF P. Error aritmético 90; importe de 34.205.126 pts., trabado 2.361.502 pts». Así pues, el acto administrativo impugnado tenía como cuantía 34.205.126 ptas., con independencia de que la magnitud definitivamente trabada ascendiera sólo a 2.361.502 ptas.

  2. En segundo lugar, que fue la propia recurrente la que fijó la cuantía de la reclamación económico-administrativa en 34.205.126 ptas. Así lo reconoce en el escrito de interposición del recurso de casación al señalar que interpuso reclamación ante el T.E.A.R. de Madrid «fijando la interesada, sin embargo la cuantía, no en la cantidad objeto de embargo, que hubiera sido lo procedente», «sino equivocando la cuantía, puesto que se puso como importe de la reclamación la cantidad correspondiente a la totalidad de la Providencia de Apremio, es decir, la cantidad de 34.205.126 Ptas.» (pág. 2); que «el error lo suscita es[a] parte, subsanando el error cometido interponiendo el recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal competente, si bien, en el escrito de interposición, como no es obligatorio, no se fija la cuantía del recurso» (pág. 3); y, en fin, que «es cierto que es[a] parte señaló en la reclamación económico-administrativa que este último importe era el de la reclamación» (pág. 12).

  3. Y, en tercer lugar, que en la propia Resolución del T.E.A.R. de Madrid se advertía de forma inequívoca a la actora que «contra es[a] resolución puede interponer recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en el plazo de 15 días a contar desde el siguiente a la fecha de esta notificación».

CUARTO

Bajo las anteriores premisas, el recurso debe ser necesariamente desestimado, dado que el Tribunal Superior de Justicia de Madrid inadmitió el recurso contencioso-administrativo instado con fundamento en la aplicación adecuada de la causa establecida en el art. 51.1 .c), en conexión con el art. 25, ambos de la LJCA . Y es que, efectivamente, siendo la cuantía del acto administrativo impugnado

34.205.126 ptas., contra el mismo procedía instar recurso de alzada ante el T.E.A.C. [art. 10.2 del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, en relación con el art. 37 del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre ], lo que la recurrente no hizo pese a que dicha cuantía había sido la fijada por la propia actora al instar la reclamación económico- administrativa ante el T.E.A.R. de Madrid y que éste último indicó que contra su Resolución cabía recurso de alzada.

Frente a tales datos no cabe oponer, como hace la actora ante esta Sala, que «la cuantía del

[r]ecurso e[ra] difícil de determinar, ya que lo que ha[bía] llegado a [su] conocimiento» fue «exclusivamente un documento comunicándole el Embargo de 2.361.502 Ptas.» (pág. 4), porque tal circunstancia no le impidió al instar la reclamación económico-administrativa fijar su cuantía en el importe de 34.205.126 ptas. Tampoco cabe aludir en este recurso a la falta de poder suficiente de quien, en nombre de la actora, estuvo presente en las actuaciones inspectoras que finalmente condujeron a la diligencia de embargo de cuentas bancarias núm. NUM000, cuestión de fondo sobre la que, claramente, no podemos pronunciarnos en este proceso, que tiene como objeto y límite preciso la conformidad a Derecho de la decisión de inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sra. Gema . Ni, finalmente, puede compartirse la interpretación rigorista que hace la parte actora del art. 119 del Real Decreto 391/1996, que, como acertadamente señaló el Abogado del Estado en el trámite conferido en el recurso de súplica instado contra el Auto de 10 de junio de 2002, «cuando se refiere a resoluciones de fondo, alude a resoluciones que resuelven en sentido definitivo la controversia planteada», por lo que la circunstancia de que la Resolución del T.E.A.R. de Madrid de 27 de septiembre de 2000 declarase la extemporaneidad de la reclamación no era obstáculo alguno para que -como, insistimos, señalaba expresamente la propia resolución- cupiera recurrirla en alzada.

En fin, aun reconociendo, a los meros efectos dialécticos, que, como aduce la actora, en el presente caso la cuantía del recurso fuera dudosa, lo cierto es que fue la representación de la Sra. Gema la que desde el principio la fijó en 34.205.126 ptas., con lo que habría sido la propia interesada la que habría «contribuido decisivamente, con su impericia o negligencia, a causar la situación de indefensión que denuncia» [SSTC 13/2008, de 27 de octubre, FJ 2.b); y 14/2008, de 31 de enero, FJ 3 ]; y, conforme viene señalando el Tribunal Constitucional, «no pueden eficazmente denunciar la falta de tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos quienes con su conducta han contribuido decisivamente a que tales derechos e intereses no hayan podido ser tutelados con la mayor efectividad» [STC 228/2006, de 17 de julio, FJ 5; AATC 235/2002, de 26 de noviembre, FJ 3 b); y 514/2005, de 19 de diciembre, FJ 5].

Por las razones expuestas, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación interpuesto por doña Gema, lo que determina la imposición de las costas a la parte recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 139 LJCA . No obstante, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 LJCA, señala 2.000 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por doña Gema contra el Auto de 20 de enero de 2004, dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaído en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 67/2001, que desestima el recurso de súplica instado contra el Auto del mismo órgano judicial de 10 de junio de 2003, que declara la inadmisión del recurso contencioso- administrativo instado contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 27 de septiembre de 2000, con expresa imposición de costas a la recurrente con el límite expresado en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Aguallo Aviles, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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