STS, 10 de Febrero de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil diez.

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 8/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Leonor, representada por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira, contra el Acuerdo de 3 de noviembre de 2006 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de doña Leonor se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial antes mencionado, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando :

"(...) sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, debiéndose dictar otro que declare la jubilación por incapacidad permanente para el servicio de DÑA. Leonor con el grado de absoluta y con efectos de la fecha de su solicitud o, subsidiariamente, de 5 de octubre de 2006, fecha en la que tuvo lugar su jubilación forzosa por edad, con todos los efectos correspondientes".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, se opuso a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer cuanto estimó conveniente en defensa de la posición por él defendida, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO

Una vez conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de noviembre de 2009, pero la deliberación se continuó en fechas correspondientes a posteriores señalamientos debido a la acumulación de asuntos en la Sección y a la complejidad de algunos de ellos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son hechos relevantes para decidir lo que se discute en este proceso contencioso-administrativo los siguientes:

  1. - La aquí recurrente, doña Leonor, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de DIRECCION000, permaneció en baja por enfermedad durante los períodos 8 de marzo a 30 de julio de 2004, 17 de enero a 24 de febrero de 2005, 27 de junio a 27 de julio de 2005, 17 de octubre a 17 de noviembre de 2005 y 3 de diciembre de 2005 a 3 de enero de 2006.

  2. - El Acuerdo de 9 de mayo de 2006 de la Comisión Permanente del Consejo decidió su jubilación por cumplir la edad de 70 años el día 5 de octubre de 2006 y la declaró en dicha situación con efectos a partir de la fecha indicada.

  3. - El 25 de mayo de 2006 solicitó la jubilación por incapacidad permanente para el servicio y el Acuerdo de 20 de junio del mismo año de la Comisión Permanente del Consejo decidió iniciar el correspondiente expediente.

  4. - En el expediente así instruido emitió dictamen el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Granada y, a la vista del mismo y para obtener la mayor información posible, la instructora acordó que emitiera también informe, como así lo hizo, la Médico Forense-Directora del Instituto de Medicina Legal de Granada.

    Con posterioridad a dichos informes se dio traslado al Ministerio Fiscal, que, a su vez, informó que no se oponía a la concesión de la jubilación solicitada; y la instructora elaboró propuesta de resolución en la que afirmó que procedía la jubilación por incapacidad permanente para el servicio de la Magistrada doña Leonor

    El acuerdo de 12 de septiembre de 2006 de la Sala de Gobierno de Granada resolvió lo siguiente:

    "PROPONER AL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL la jubilación por incapacidad física de la Magistrada ILMA. SRA. DOÑA Leonor Titular del Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de los de DIRECCION000 ".

  5. - El Acuerdo de 3 de noviembre de 2006 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, que es el acto que doña Leonor directamente impugna en el recurso contencioso-administrativo que ha dado origen al actual proceso, adoptó esta decisión:

    "ARCHIVAR el expediente que por jubilación por incapacidad permanente para el ejercicio de sus funciones judiciales le ha sido tramitado a la Magistrada, Titular del Juzgado de Primera Instancia número NUM000 de DIRECCION000, ILMA. SEÑORA DOÑA Leonor, al no existir causa determinante de la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales".

SEGUNDO

La decisión de lo que aquí es objeto de controversia aconseja también completar el anterior relato de hechos con una referencia previa a las principales razones que son desarrolladas en los fundamentos del recurrido acuerdo del Pleno del Consejo para justificar su decisión de archivo del expediente de jubilación por incapacidad permanente.

Esos fundamentos dedican su primera parte (así lo hacen los fundamentos primero, segundo y tercero) a declarar que, en lo que hace al concepto de incapacidad permanente como causa de jubilación de los miembros de la carrera judicial, y ante la falta de una definición de tal causa en la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha de acudirse al Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que en su artículo 28.2 .c) dispone:

"2. La referida jubilación o retiro puede ser:

  1. Por Incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, de acuerdo con el dictamen preceptivo y vinculante del órgano médico que en cada caso corresponda".

    Invocan también la doctrina de esta Sala, manifestada principalmente en las sentencias de 19 de noviembre de 1999 (Recurso 522/1997), 10 de noviembre de 2003 (Recurso 567/2001) y 17 de septiembre de 2002 .

    De la sentencia de 19 de noviembre de 1999 (Recurso 522/1997 ), se citan sus declaraciones sobre que la función judicial, por depender de ella la tutela de los derechos fundamentales, ha de desempeñarse de manera continuada en el tiempo y esto hace que no pueda confiarse su desempeño a quien esté expuesto a períodos o episodios de enfermedad que puedan causar graves daños a la administración de Justicia.

    De la sentencia de 10 de noviembre de 2003 (Recurso 567/2001 ) se trae a colación la distinción que en ella se establece, en lo que hace a los expedientes de jubilación por incapacidad de un Juez o magistrado, entre estas dos cuestiones: la relativa al alcance de las enfermedades que hayan sido invocadas con esa finalidad; y la que concierne a las consecuencias jurídicas de la jubilación por incapacidad.

    Y en cuanto a estas consecuencias jurídicas, se recuerdan estas otras declaraciones de dicha sentencia: que la jubilación por incapacidad, además de implicar la perdida de la condición de Juez, produce efectos en el marco de protección que otorga el Régimen Especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, regulado en el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio ; que este texto recoge la distinción entre incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez [artículo 12.1.c)]; y que esto es lo que explica que la Orden de 22 de noviembre de 1996, por la que se establece el procedimiento para la emisión de los dictámenes médicos a efectos del reconocimiento de determinadas prestaciones de clases pasivas, disponga que, en los supuestos de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, el órgano de jubilación deberá indicar en el impreso de iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento del derecho a pensión, si la lesión o proceso patológico del Funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su Cuerpo, le inhabilita por completo para toda profesión u oficio, y, en su caso, si necesita la asistencia de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida, según conste en los dictámenes médicos que emitan los Equipos de Valoración de Incapacidades.

    Y de la sentencia de 17 de septiembre de 2002 (Recurso 257/1998 ) se transcriben principalmente estas declaraciones

    "Con arreglo a la definición legal, dos son, pues, los factores que deben concurrir en la fijación del proceso patológico determinante de la incapacidad para el ejercicio de funciones judiciales cono causa de jubilación:

  2. La intensidad o gravedad de la lesión o proceso sufridos por el sujeto paciente, hasta el punto que "le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrera".

  3. La permanencia en el tiempo, de modo que la lesión o proceso patológico, somático o psíquico "esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad".

    En este sentido, la Sentencia de la Sala de fecha 29 de Mayo de 1989 y más recientemente esta Sala y Sección en sentencia de 16 de Mayo de 2001, señalan que la declaración de incapacidad es «el resultado objetivo de complejas interrelaciones, en las que intervienen factores médicos, jurídicos y funcionariales que han de valorarse en conjunto para determinar si los padecimientos sufridos por el funcionario y las secuelas de ellos derivadas en relación con las características objetivas del puesto o actividad realmente desempeñada comportan una limitación que determine su inaptitud para la labor que como funcionario desempeña".

TERCERO

Los posteriores fundamentos del Acuerdo del Pleno del Consejo (cuarto y siguientes), expuestos en lo esencial, se pueden resumir en lo que sigue:

- a) Se destaca la necesidad de tener en cuenta el dato objetivo de que el acuerdo de 9 de mayo de 2006 de la Comisión permanente decidió declarar la jubilación forzosa por edad de la recurrente en estos términos: "por cumplir la edad legalmente establecida de 70 años, el día 5 de octubre del año 2006, con los derechos pasivos que le correspondan y cuya jubilación producirá efectos a partir de la fecha indicada".

- b) Se señala que los documentos, certificaciones e informes médicos existentes en el expediente, y que son los antecedentes fundamentales para poder llegar a determinar si Doña Leonor esta incapacitada o no, son estos tres: el informe emitido por el DOCTOR DON Edmundo ; el informe emitido por DOÑA Eufrasia, Médico Forense y Directora del Instituto de Medicina Legal de Granada; y el Dictamen Evaluador emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades.

- c) Se afirma que, a la vista de los anteriores documentos y de los demás informes médicos existentes en el expediente tramitado, es preciso concluir que en ninguno de ellos, absolutamente en ninguno, ni siquiera en el Informe emitido por el Instituto de Medicina Legal de Granada, se afirma que la Sra. Leonor deba ser jubilada por incapacidad permanente para el servicio y mucho menos en el grado de invalidez que en tal caso le podría corresponder.

- d) Se declara también que ha de aplicarse el criterio jurisprudencial de que la incapacidad no puede valorarse en abstracto y con referencia exclusiva a la patología o enfermedad, sino que ha de ser puesta en relación con las circunstancias del sujeto paciente y la repercusión en su capacidad para el desempeño de las funciones propias del Cuerpo, Escala, plaza o carrera de su integración o adscripción y debe atenderse siempre a las particularidades del caso que ha de resolverse.

Y dicha declaración se ve seguida de ésta otra:

"y la repercusión de la capacidad de la señora Magistrada para desempeñar en el futuro sus funciones, atendiendo a las particularidades del caso que se pretende resolver, es TOTALMENTE NULA, pues Doña Leonor, como se ha indicado anteriormente, causó baja en Carrera Judicial el día 5 de octubre del presente año 2006, por jubilación forzosa al cumplir en dicha fecha los 70 años de edad".

- e) Se dice así mismo que las propuestas de la Señora Instructora y de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla y el informe del Ministerio Fiscal, que en contra del Dictamen Evaluador emitido por el Equipo de Valoración de Incapacidades de Granada proponen la jubilación física de Doña Leonor, no aportan argumentos que puedan desvirtuar las CONCLUSIONES efectuadas por el Equipo de Valoración de Incapacidades y no añaden ni aportan otros elementos nuevos que no hubiera tenido en cuenta dicho organismo.

- f) Se argumenta igualmente que, mientras no se modifique la norma y se pueda crear un órgano Técnico de Valoración de Incapacidades propio y específico de la Carrera Judicial, el Equipo de Valoración de Incapacidades, como órgano del Instituto Nacional de la Seguridad Social, es el único que puede determinar si, como en el presente caso, un Magistrado/a está o no incapacitado/a para desarrollar, dentro de los parámetros fijados en la doctrina del Tribunal Supremo, sus funciones jurisdiccionales.

- g) Finalmente, se sostiene la procedencia de aplicar lo establecido en el artículo 87.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, [ También producirá la terminación del procedimiento la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas ]; y se aduce para justificar dicha aplicación que el objeto del expediente de jubilación por incapacidad permanente para el servicio ha desaparecido, como claramente se desprende del cese en Carrera Judicial, por Jubilación Forzosa, de Doña Leonor, eI día 5 de octubre del corriente año 2006.

CUARTO

El actual recurso contencioso-administrativo ha sido interpuesto por doña Leonor contra el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ) que antes se ha mencionado, y lo que postula en su demanda, como ya ha sido expresado en los antecedentes, es lo siguiente:

"la nulidad del acto administrativo impugnado, debiéndose dictar otro que declare la jubilación por incapacidad permanente para el servicio de DÑA. Leonor con el grado de absoluta y con efectos de la fecha de su solicitud o, subsidiariamente, de 5 de octubre de 2006, fecha en la que tuvo lugar su jubilación forzosa por edad, con todos los efectos correspondientes".

Los argumentos de fondo desarrollados para apoyar esa pretensión son de dos clases.

Hay un primer grupo que va dirigido a combatir las razones utilizadas por el acuerdo recurrido para justificar su decisión de archivo, pues, efectivamente, en ellos (I) se combate la preeminencia que se atribuye el dictamen evaluador del EVI, se denuncian sus deficiencias y se sostiene que hay elementos en las actuaciones que, en contra de las conclusiones de dicho dictamen, permiten constatar que la recurrente padece dolencias con suficiente entidad e incidencia en sus posibilidades de desempeño profesional para ser valoradas como constitutivas de incapacidad permanente para el ejercicio de la actividad de Juez o Magistrado; (II) se niega que los derechos de los ciudadanos y el funcionamiento de la Administración de Justicia pueda ser el único fundamento de la jubilación permanente; y (III) se cuestiona muy enérgicamente que la jubilación forzosa por edad pueda ser considerada válidamente una causa sobrevenida de imposibilidad material de continuación del expediente que deba conducir a su terminación por aplicación de lo establecido en el artículo 87.2 de la Ley 30/1992 .

Y hay una última argumentación en la que se defiende que la incapacidad que afecta a la recurrente debe ser calificada con el grado de "absoluta".

QUINTO

El planteamiento de la demanda que ha quedado expuesto revela que dos son las cuestiones que aquí han de decidirse. La primera es si un expediente de jubilación por incapacidad, iniciado con anterioridad, puede continuar y ser decidido una vez llegue la fecha en que la persona interesada cumple la edad que legalmente produce la jubilación forzosa; y la segunda es si hay elementos en las actuaciones que permitan apreciar en la recurrente esa situación de incapacidad en grado de absoluta cuya declaración reclama.

Esa primera cuestión ya debe decirse que merece una respuesta favorable a la pretensión de la demandante, por todo lo que se explica a continuación.

La jubilación por incapacidad tiene un doble alcance institucional e individual, pues, por un lado, ciertamente está dirigida a garantizar el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, promoviendo el cese profesional de quienes no reúnen las condiciones debidas para el correcto ejercicio de la actividad jurisdiccional; pero, por otro lado, es también un hecho determinante de una situación jurídica para el afectado por ella, cuyas consecuencias no son totalmente coincidentes con las que se derivan de la jubilación forzosa por edad, ni tampoco son las mismas para todas las modalidades de incapacidad (pues varían en función de que la incapacidad sea calificada de total, absoluta o gran invalidez).

Esta doble vertiente, como bien recuerda la demanda, ya fue subrayada por la sentencia de esta misma Sala y Sección de 22 de septiembre de 1999 (Recurso 566/1999 ).

En cuanto al diferente contenido que pueden presentar las consecuencias jurídicas derivadas de la jubilación, según que esta sea la forzosa por edad o la que genera la incapacidad permanente para el servicio, debe reiterarse principalmente lo declarado en esa sentencia de 10 de noviembre de 2003 (Recurso 567/2001 ) que antes fue mencionada.

En ella se señala, como ya antes se puso de manifiesto, que dentro del marco de protección del Régimen Especial de Seguridad Social del Personal al servicio de la Administración de Justicia, regulado actualmente en el Texto Refundido de 23 de junio de 2000, aparece dispuesta la posibilidad de reconocer determinadas prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez; y se dice también que esto es lo que explica que en el procedimiento regulado en la Orden de 22 de noviembre de 1996 se establezca que, en los supuestos de jubilación por incapacidad, el órgano de jubilación deba indicar, en el impreso de iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento del derecho a pensión, si la lesión o proceso patológico del funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su Cuerpo, le inhabilita por completo para toda profesión u oficio, y, en su caso, si necesita la asistencia de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.

Como también debe recordarse, en cuanto a esa posibilidad de que la jubilación genere diferentes consecuencias jurídicas, que el grado de incapacidad que sea reconocido puede o no tener un alcance tributario, porque, en función de que sea uno u otro, podrán derivarse determinados beneficios de esa naturaleza.

Debiéndose mencionar sobre esta cuestión la sentencia de 29 de mayo de 1995 (Recurso 5922/1997), citada en la posterior de 30 de septiembre de 2009 (Recurso 61/2008 ), pues en la primera se aborda toda la principal problemática que ha planteado la incidencia tributaria de la incapacidad de los funcionarios.

Y la consecuencia que deriva de lo anterior es esta: que si la jubilación por incapacidad puede generar en el interesado esas ventajas jurídicas que no existen en la jubilación por edad, no puede negarse a dicho interesado el derecho de proseguir el expediente dirigido al reconocimiento de esa específica clase de jubilación; y, por esta misma razón, la jubilación por edad no puede ser considerada una imposibilidad de continuación de dicho expediente.

SEXTO

La segunda cuestión de esas dos que antes fueron apuntadas lo que exige es analizar si esos tres informes que el recurrido Acuerdo del Pleno del CGPJ dice tuvo en cuenta para su decisión permiten confirmar su valoración de que el contenido de los mismos no revela que la recurrente padezca lesiones o limitaciones invalidantes.

Por lo cual, lo primero que aquí procede, como se hace a continuación, es transcribir aquí el contenido de tales informes que aparece en el texto de dicho acuerdo plenario.

  1. - Sobre el contenido del Informe Clínico Oftalmológico emitido el 4 de Enero de 2006 por el DOCTOR DON Edmundo, Oftalmólogo, se hace constar el siguiente:

    "Acude a consulta para exploración oftalmológica debido a que tiene dificultades para ver bien, tanto de lejos como de cerca y desarrollar su profesional. Tiene lagrimeo, secreciones, ojos rojos y ve como una nube por delante del Ojo izquierdo que se mueve con los movimientos oculares y cuando lee se le pone entorpeciéndole la lectura.

    La paciente fue intervenida de cataratas de ambos ojos, sin complicaciones implantación de Lentes Acrysof Restor, siendo intervenida de un Desprendimiento de Vítreo posterior hemorrágico, exponiendo toda la historia clínica de la Señora Leonor hasta el momento en que emite dicho Informe Médico.

    Finaliza el Informe con un COMENTARIO:

    La visión en ambos ojos, sigue sin poderse mejorar con corrección óptica, los impactos de láser han cicatrizado y solo se le puede recomendar que use gafas para cerca, se ponga lágrimas artificiales, a veces, y que tome medicación antioxidante para la maculopatía senil.

    Con respecto al trabajo, la paciente debe entender y valorar que la patología ocular que tiene no le permite poder desarrollarlo sin que ello le pueda provocar nuevos problemas retinianos y confusiones en la lectura de los textos, así como enrojecimientos, lagrimeos incesantes, etc.

    Estas patologías son, en mí opinión, (...) de suficiente entidad como para solicitar una Incapacidad Permanente Absoluta".

  2. - Sobre el contenido del Dictamen Evaluador emitido el 18 de julio de 2006 por el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Granada se expresa que dice lo siguiente:

    "- Intervenida Quirúrgicamente de cataratas en ambos ojos en enero de 2005, con implantación de lentes interoculares.

    - Intervenida de desprendimiento de vítreo posterior hemorrágico el 30 de junio del 2006, realizándole una vitrectomía y endofotocoagulación con láser en Ojo Izquierdo.

    - Clínicamente aqueja de disminución de visión en ambos ojos, más en el ojo izquierdo.

    - Sensación de cuerpo extraño en ojo derecho y visión borrosa en ojo izquierdo.

    Y, analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por la funcionaria, este Equipo de Valoración de Incapacidades dictamina que la interesada.

    - NO está afectada por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala Plaza o Carrera.

    - La lesión o proceso patológico citados NO le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.

    - NO necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida.

    El contenido del Informe Médico de Síntesis es el siguiente: 1.- ANTECEDENTES: Se indica que ha sido intervenida de cataratas y de desprendimiento de Vítreo posterior.

  3. - AFECTACIÓN ACTUAL: Aqueja disminución de visión en ambos ojos.

  4. - EXPLORACIÓN POR APARATOS.

    a).- Oído.- Mantiene niveles conversacionales normales.

    b).- Vista.- Intervenida de cataratas en ambos ojos y de desprendimiento vítreo posterior hemorrágico.

    Para su determinación aporta el Informe del Doctor Edmundo, expuesto en el Antecedente segundo número 6, y del Doctor Rodolfo que No consta en el Expediente.

    Dicho Médico de Síntesis, reproduce casi literalmente lo expuesto por el referido Doctor Edmundo, y que en definitiva ha servido para llegar a las conclusiones arriba expuestas en el Dictamen Evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades".

  5. - Sobre el contenido del Informe emitido el 25 de julio de 2006 por DOÑA Eufrasia, MédicoForense y Directora del Instituto de Medicina Legal de Granada se señala que es el siguiente:

  6. - ANTECEDENTES.- Se han consultado los Informes Médicos aportados así como examinado a la interesada constando en dicha documentación Médica las diversas intervenciones quirúrgicas realizadas en ambos ojos, consistentes en vitrectomía, fotocoagulaciór, cerclaje por desprendimiento de retina y cataratas. En consecuencia ha precisado estar de baja laboral en tratamiento farmacológico y reposo absoluto y relativo según evolución.

  7. - ESTADO ACTUAL.- La interesada presenta importante disminución de la agudeza visual. Es portadora de gafas para poder potenciar la visión de cerca, hecho que es difícil y limitado principalmente en el ojo izquierdo. La visión con el ojo referido, es borrosa y muy limitada a la distancia de dos o tres metros. El ojo contralateral está igualmente afectado, si bien no con la importante limitación de izquierdo. Entre otros signos evidenciales destaca la irritación conjuntival de ambos ojos con lacrimeo persistente a la fijación de la visión: refiere signos de fotosensíbilización tal como dolor punzante y sensación de cuerpo extraño.

  8. - CONCLUSIONES.-A.- Doña Leonor adolece de patología biocular con predominio e importante limitación en el ojo izquierdo, afectando a la visión próxima y lejana.

    B.- Que los antecedentes clínicos oculares y las intervenciones sucesivas, las indicaciones medico-facultativas de reposo y no fijación continuada de la visión se estiman las más idóneas, máxime cuando existe en la actualidad riesgos de desprendimiento de retina y todos ello sum a: a la senilidad ocular.

    C.- Que en consecuencia, la actividad laboral que desempeña exige fijación de la vista así como variaciones de intensidad luminosa por el uso de ordenadores, hechos en sí mismos que podrían precipitar en un elevado porcentaje, la aparición de menor agudeza visual, de los síntomas asociados a las patologías o el inminente desprendimiento de retina".

SÉPTIMO

Los tres informes anteriores coinciden en la patología que aprecian en la demandante y, en buena medida, en la descripción de las limitaciones que derivan de dicha patología, aunque sobre esto último es mucho más detallado el informe del Instituto de Medicina Legal de Granada.

Por tanto, en cuanto a dichas limitaciones, conviene estar a lo que figura en este último informe, y esto conduce a que, con base en las mismas, proceda acceder a la invalidez en grado de absoluta que es reclamada en la demanda.

Y sobre esta conclusión que acaba de avanzarse son convenientes las siguientes consideraciones.

La primera, siguiendo la jurisprudencia de esta Sala que se ha venido mencionando, es que debe subrayarse que la declaración de incapacidad no puede sólo apoyarse en los datos objetivos de la patología que haya sido constatada sino, muy principalmente, debe ser el resultado de realizar esta doble operación: primero, tener en cuenta las limitaciones funcionales que producen en el interesado sus enfermedades; y, segundo, proyectar estas limitaciones sobre los concretos cometidos que exige su actividad profesional.

La segunda es que ese Informe del Instituto de Medicina Legal no sólo concreta y detalla la limitaciones funcionales derivadas de las patologías de la recurrente, sino que las contrasta con tareas muy esenciales de la actividad jurisdiccional y afirma lo siguiente: que tiene dificultades para fijar la visión, por producirle ello lacrimeo persistente, dolor punzante y sensación de cuerpo extraño; y que, además de esas dificultades, dicha fijación de la visión puede aumentar sus actuales limitaciones, al poder precipitar la aparición de menor agudeza visual y de los síntomas asociados a las patologías, y también un inminente desprendimiento de retina.

La tercera es que esa operación de contrastar las limitaciones derivadas de la patología con los cometidos profesionales de la recurrente está ausente en el Informe del EVI, por lo que sus conclusiones contrarias a la invalidez son un mero juicio abstracto de valor carente de la motivación o explicación que lo pueda justificar.

La cuarta es que esas limitaciones de la recurrente, valoradas junto a su avanzada edad, descartan una real posibilidad de reinserción profesional.

Y la cuarta y última es que los antecedentes y el desarrollo de las patologías que refieren todos los informes permiten considerar justificado que las limitaciones ya existían, como postula la demanda con carácter principal, en la fecha en que la recurrente solicitó la jubilación por incapacidad (el 25 de mayo de 2006).

OCTAVO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, estimar el recurso contencioso-administrativo, y no se aprecian razones para hacer una expresa imposición de costas procesales.

FALLAMOS

  1. - Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Leonor contra el Acuerdo de 3 de noviembre de 2006 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de veintiséis de noviembre de 2008 y anular este acto, por no ser conforme a Derecho a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Reconocer el derecho de doña Leonor a que le sea concedida la jubilación por incapacidad permanente para el servicio con efectos desde el 25 de mayo de 2006, y que la resolución que así lo acuerde declare que esa incapacidad es absoluta para toda profesión u oficio.

  3. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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