STS, 22 de Febrero de 2010

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2010:1015
Número de Recurso118/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEGUNDA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Rafael Fernández Montalvo

Magistrados:

D. Juan Gonzalo Martínez Micó

D. Emilio Frías Ponce

D. Ángel Aguallo Avilés

D. José Antonio Montero Fernández

En la Villa de Madrid, a veintidós de febrero de dos mil diez.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 118/2005, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Federico Olivares Santiago en nombre y representación de la entidad ALDEASA, S.A., contra la sentencia de 4 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 67/2003, en materia de compensación de deudas e intereses de demora.

Interviene como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de 4 de octubre de 2004, que contiene el siguiente fallo: "Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Federico Olivares Santiago en representación de la entidad ALDEASA S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de noviembre de 2002 y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito en 1 de diciembre de 2004 por la representación procesal de la entidad ALDEASA, S.A. interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando se dictase sentencia que case y anule la sentencia recurrida, declarando al mismo tiempo la anulación de la liquidación de intereses de demora practicada por la Dependencia Central de Recaudación de la AEAT.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 3 de marzo de 2005, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación, confirmando la doctrina y criterio de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones y personada la recurrente por medio de escrito presentado el 11 de febrero de 2010, por providencia de 15 de febrero de 2010 se señaló para votación y fallo el 17 de febrero de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 67/2003, interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de noviembre de 2002, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa deducida contra los Acuerdos de 30 de marzo de 2001 de la Dependencia Central de Recaudación de la AEAT en materia de compensación de deudas e intereses de demora, por importe de 1.692.260,32 euros.

SEGUNDO

- El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99 ) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003 ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97 ).

Por ello, como señala la sentencia de 20 de abril de 2004, "la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta."

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005, señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia (art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación.

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1 ), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1 ), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

En el mismo sentido las sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 .

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar es claro que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA, en la medida en que no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y la que se ofrece como contraste, todo ello sin perjuicio de la inadecuada formulación del recurso, articulándolo como si fuera un recurso de casación ordinario.

TERCERO

En efecto, el análisis de la Sentencia 4 de octubre de 2004 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, objeto de recurso, y de la Sentencia de 11 de octubre de 2000 de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que se cita como contraste, pone claramente de manifiesto que los razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrina. La sentencia recurrida de 4 de octubre de 2004, desestima las tres pretensiones que el recurrente planteó en su recurso, a saber: incongruencia omisiva en que incurre la resolución del TEAC al no pronunciarse sobre la devolución de IVA de 1996; improcedencia de la liquidación por haberse cedido a la hacienda estatal el crédito tributario que se ostentaba frente a la hacienda foral de Vizcaya y, finalmente, improcedencia de la liquidación de intereses de demora.

La sentencia que ahora se recurre, desestimó las cuestiones así planteadas argumentando, en primer lugar y por lo que respecta a la incongruencia y falta de motivación de la resolución económico-administrativa, que aunque ciertamente la resolución del TEAC no contenía un exhaustivo razonamiento relativo a esa devolución de IVA, su ausencia no generó indefensión alguna, "máxime cuando al dar lectura a la resolución del TEAC se comprueba que este Tribunal ha tenido en cuenta la cuestión relativa al importe de devolución de IVA ascendente a 29.505'44 euros por la Hacienda Foral de Vizcaya, dato que si bien para la parte recurrente es un obstáculo para la liquidación de intereses para el TEAC no lo es, como luego se verá".

En cuanto a la segunda cuestión, núcleo argumental de la sentencia, la Sala de instancia considera bien practicada por la Administración la compensación en cuanto excluyó de la misma un crédito por importe de 4.909.292 pesetas pues partiendo del presupuesto ineludible de que la compensación de deudas requiere que las mismas estén vencidas, sean líquidas y resulten exigibles, en el caso presente resulta patente que "no consta que la Diputación Foral de Vizcaya haya reconocido ese crédito a favor de la actora. No consta en el expediente administrativo ni en el procedimiento judicial donde no se ha solicitado prueba alguna, por lo que obviamente el acuerdo de compensación solo comprende aquellas cantidades que la Administración estatal puede compensar sin poder contabilizar aquellas otras que no le corresponden y que además no devenga."

Finalmente, la sentencia de 4 de octubre de 2004, confirma asimismo la procedencia de la liquidación de intereses devengados, entendiendo que:

" Por aplicación, de lo dispuesto en el artículo 61.2 de la LGT, procede el devengo de los intereses de demora, al no existir a partir de dicho momento -de vencimiento-, ningún precepto legal que prorrogue tal período voluntario y, por tanto, que exima del pago de los intereses de demora, por lo que la solicitud de compensación y, por ende, la duración del ulterior procedimiento de resolución, será una alternativa que afronte el sujeto pasivo y en este sentido el Tribunal Supremo tiene reiterada y notoriamente declarado que el interés de demora es una indemnización de daños y perjuicios (nunca, una sanción) por el pago de la deuda tributaria en un momento posterior a aquél en que reglamentariamente debió realizarse, como establecen el Art. 36.1 de la Ley General Presupuestaria y el Art. 128 de la Ley General Tributaria ; intereses, cuya liquidación ha de practicarse conforme a lo dispuesto en el artículo 58.2. de la LGT por el tiempo transcurrido desde la fecha de vencimiento del periodo voluntario de ingreso de las deudas, hasta la de reconocimiento del crédito o créditos correspondientes, -dado que se trata de débitos y créditos cuya concurrencia se produce con posterioridad a la finalización del plazo reglamentario de ingreso de las deudas-, que es lo que ha verificado la Administración, lo cual y dado que no se impugna el importe de los intereses reclamados, resulta conforme a derecho. "

Un adecuado entendimiento de la cuestión litigiosa exige precisar que, respecto del crédito ofrecido por la actora a efectos de compensación correspondiente a la devolución de IVA exportadores, diciembre de 1996 por importe de 152.972.490 pesetas, la Administración únicamente devolvió por concepto de IVA 148.063.198 pesetas, siendo este importe real de devolución lo que compensó. En consecuencia, el importe pendiente, es decir, la diferencia de 4.909.292 pesetas debía ser ingresada junto con los intereses de demora.

La actora argumentó que había reconocido su error al no presentar ante la Hacienda Vizcaína declaraciones liquidaciones del IVA del ejercicio 1996 al entender que debía tributar íntegramente en territorio común por lo que cedía a la Administración tributaria del Estado el crédito que ostenta frente a la Hacienda Foral que asciende a 4.909.292 pesetas. De este modo se acredita que éste crédito, a la fecha de solicitud de la compensación no estaba reconocido por acto administrativo firme, requisito que se exige como presupuesto indispensable para que la compensación pueda operar, además de los requisitos legales referentes a que las deudas estén vencidas, sean líquidas y resulten exigibles.

En tales circunstancias, el reconocimiento de los créditos ofrecidos en compensación constituye el cumplimiento de un requisito previo sin el que la compensación no podía ser acordada.

De esta forma, los intereses fijados en la resolución del Departamento de Recaudación resultan procedentes porque era imposible la compensación de un crédito que no había sido previamente reconocido como tal por la Administración cuando se solicitó la compensación. Lo que el art. 68 de la Ley General Tributaria 230 /1963 quería es que el crédito cuya compensación se solicita esté incorporado a un acto administrativo firme a favor del mismo sujeto. No existe crédito compensable por el mero hecho de la presentación de autoliquidaciones negativas, sino que es requisito indispensable para que la compensación pueda operar el que exista un acto administrativo que determine la procedencia de la obligación de pago.

Sentado lo que antecede, resulta evidente que aún cuando la solicitud de compensación se presentó dentro del periodo voluntario de pago, cuando éste finalizó todavía no se habían reconocido todos los créditos ofrecidos al efecto, en particular, el crédito por importe de 4.909.292 pesetas que la actora ostentaba frente a la Hacienda Vizcaína por lo cual, y aunque la ejecución de la deuda permaneciese suspendida por el hecho de haber presentado la solicitud de compensación, en virtud de lo dispuesto en el art. 67.3 de la Ley General Tributaria, en la redacción dada por el Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, ello no impedía el devengo de intereses por resultar de aplicación lo dispuesto en el art. 61.2 de la L.G.T ., que, en la redacción que le dio la Ley 25/1995, establecía que el vencimiento del plazo establecido para el pago sin que éste se efectúe, determinará el devengo de intereses de demora al no existir, a partir del momento del vencimiento del plazo establecido para el pago, ningún precepto legal que prorrogue tal periodo voluntario y, por tanto, que exima del pago de los intereses de demora, por lo que la solicitud de compensación y, por ende, la duración del ulterior procedimiento de resolución será una alternativa que afronte el sujeto pasivo; en este sentido esta Sala tiene reiteradamente declarado que el interés de demora es una indemnización de daños y perjuicios por el pago de la deuda tributaria en un momento posterior a aquel en que reglamentariamente debió realizarse, como establecía el art. 128 de la Ley General Tributaria, intereses cuya liquidación había de practicarse conforme a lo dispuesto en el art. 58.2 de la L.G.T . por el tiempo transcurrido desde la fecha de vencimiento del periodo voluntario de ingreso de las deudas hasta la de reconocimiento del crédito o créditos correspondientes, que es lo que verificó la Administración, dado que no se impugnó el importe de los intereses reclamados.

De igual modo se exigirá el interés de demora en los supuestos de suspensión de la ejecución del acto y en los aplazamientos, fraccionamientos o prórrogas de cualquier tipo.

CUARTO

En estas circunstancias es claro que el recurso de casación para la unificación de doctrina no puede prosperar porque la sentencia que se aporta como sentencia de contraste resuelve una situación de hecho en la que no concurre la identidad que el recurso de casación en unificación de doctrina requiere. La sentencia de 11 de octubre de 2000 de la sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso núm. 1970/98, aportada como sentencia contradictoria, no describe la situación fáctica que resuelve, por lo que no puede ser invocada con éxito en este proceso.

En efecto, en ella se alude a que de acuerdo "con los arts.43.1 de la LGP y 64 de la OM de 31-3-86 se configura un sistema que garantiza el control y legalidad del gasto público, en cuanto requiere la correspondiente anotación del crédito a cargo de la Administración una vez obtenidos los permisos y autorizaciones establecidas, que debe respetarse por lo que no puede afirmarse que la compensación se ha producido con anterioridad al momento legalmente determinado. No obstante, difícilmente podrá justificarse que esa demora en la verificación de la documentación aportada, causada por un funcionamiento tardío de la Administración, en el que el ciudadano no tiene intervención alguna ni facultad por lo tanto de minorar los plazos de resolución, genere el devengo intereses a favor de la Administración. No existe en este caso mora imputable al deudor tributario, pues no ha existido incumplimiento alguno de obligación tributaria, y menos aún dolo o culpa en la actuación del reclamante, razón por la que resulta improcedente la exigencia de los intereses moratorios".

En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en su sentencia de 4 de abril de 2006 (Rec. de casación para la unificación de doctrina núm. 984/2001 ) ante un supuesto análogo.

QUINTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

F A L L A M O S

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al Recurso de Casación en Unificación de Doctrina formulado por ALDEASA, S.A., contra la sentencia de 4 de octubre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo 67/2003, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente que no podrán exceder de 1.500 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Rafael Fernández Montalvo

Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frías Ponce

Ángel Aguallo Avilés José Antonio Montero Fernández

PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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