ATS, 9 de Febrero de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:958A
Número de Recurso1067/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Segismundo, presentó el día 21 de mayo de 2009 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de marzo de 2009, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 127/2009, dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 755/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Oviedo.

  2. - Mediante Providencia de 22 de mayo de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El Procurador Don Miguel Angel del Alamo García, en nombre y representación de Don Segismundo, presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de junio de 2009 personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Doña Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de Doña Eloisa, presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de julio de 2009, personándose en concepto de parte recurrida

    .

  4. - Por Providencia de fecha 10 de noviembre de 2009 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2009 la representación de la parte recurrente mostraba su disconformidad con la causa de inadmisión que fue puesta de manifiesto, y solicitaba la admisión del su recurso. Por escrito de 15 de diciembre de 2009, la representación de la parte recurrida, interesaba la inadmisión del recurso de casación. El Ministerio Fiscal, por escrito de 19 de enero de 2010, interesaba también la inadmisión del recurso.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto por la parte recurrente recurso de casación, dicho medio impugnatorio tiene por objeto la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2009 de la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª) recaída en el rollo 127/2009. Dicha sentencia puso término a un juicio de divorcio contencioso, seguido bajo el nº 755/2008 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Oviedo, procedimiento que conforme a lo dispuesto en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la materia (El artículo 770 se remite, con especialidades, al Juicio verbal regulado en los artículos 440 y siguientes de la LEC ), lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC 2000, siendo ello conforme a los criterios establecidos por esta Sala, que establecen el carácter exclusivo y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 LEC, recogidos en numerosos Autos resolutorios de recurso de queja y de inadmisión de recursos de casación y que han sido refrendados por los recientes Autos del Tribunal Constitucional, nº 191/2004, 201/2004 y 208/2004, de fechas 26 y 27 de mayo y 2 de junio de 2004, respectivamente, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004, de 4 de octubre y nº 3/2005, de 17 de enero, señalando que no ocasionan vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE .

    La parte recurrente preparó recurso de casación del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC, alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Denunció la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 93, y 142 del Código Civil . Y citó, como Sentencias de Audiencias Provinciales que se entienden vulneradas por la Sentencia recurrida, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, sección 2ª de 22 de abril de 2002, Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, sección 4ª de 22 de septiembre de 2003, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 22ª de 5 de julio de 2002, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 24ª de 17 de mayo de 2001, y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 24ª, de 15 de noviembre de 2001 .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - El recurso, incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa, en cuanto no justifica el interés casacional alegado que contempla el apartado 3 del art. 477.2 de la LEC, y que constituye presupuesto de recurribilidad de la Sentencia impugnada

    Entrando en el análisis del escrito de preparación y en cuanto a la pretendida contradicción jurisprudencial de Audiencias Provinciales a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en la Reunión de Pleno para unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), exige contraponer un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado.

    En el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional", que constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al proceder las Sentencias de distintas Audiencias Provinciales, sin contraponer a las mismas, al menos, otras dos Sentencias que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, que ha dictado la Sentencia impugnada, con lo que no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación, en cuanto que todas las Sentencias reseñadas en el escrito de preparación recogen la misma doctrina jurisprudencial, en relación a los conceptos que quedan incluidos en la pensión de alimentos, pero no contraponen a esta doctrina, otras sentencias de Audiencias Provinciales, que resuelvan en sentido contrario, por tanto no ha quedado acreditado el alegado interés casacional. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y más específicamente en el Auto 208/2004, y en las Sentencias 3/2005, de 17 de enero, y 131/2005, de 23 de mayo, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    En atención a cuanto ha quedado expuesto anteriormente, no pueden tomarse en consideración las manifestaciones que la parte recurrente realiza en escrito presentado ante esta Sala el 15 de diciembre de 2009, en el trámite de alegaciones .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Segismundo contra la Sentencia dictada con fecha 31 de marzo de 2009, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 127/2009 dimanante de los autos de juicio de divorcio contencioso nº 755/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Oviedo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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