ATS, 9 de Febrero de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:888A
Número de Recurso2100/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad «SOCIEDAD ACAST, S.L.» presentó, el día 1 de octubre de 2008, escrito de preparación de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de septiembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación n.º 792/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 844/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 42 de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de fecha 14 de noviembre de 2008, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 21 de noviembre de 2008.

  3. - La Procuradora Dña. María Albarracín Pacual, en nombre y representación de «BANCO SANTANDER, S.A.», presentó escrito ante esta Sala el día 26 de diciembre de 2008, personándose en concepto de parte recurrida . El Procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de «SOCIEDAD ACAST, S.L.», presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de enero de 2009, personándose en concepto de parte recurrente .

  4. - Por Providencia de fecha 1 de diciembre de 2009, se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito presentado el día 7 de enero de 2010, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, no ha presentado escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando como precepto legal infringido el artículo 1902 del Código Civil, debido a la inaplicación de los requisitos previstos en dicho artículo, en cuanto a la declaración y el nacimiento de la obligación de indemnizar el perjuicio causado.

    El escrito de interposición se articula en un motivo previo y dos motivos.

    En el motivo previo, la parte recurrente alega que procede la nulidad de actuaciones por infracción del art. 219.11 de la LOPJ, por cuanto coinciden en la misma persona la cualidad de Magistrado ponente de la Sentencia recurrida y el Magistrado que dictó el Auto de 12 de julio de 1999, en el que se declaró la quiebra de la Sociedad Acast, S.L.

    En el primer motivo alega la no aplicación del art. 1902 del CC y, en su caso, del art. 20 de la Ley Concursal . Defiende que la Sala aplica de forma indebida el art. 885 del Código de Comercio por cuanto el mismo ha sido derogado por la Ley Concursal, Disposición Derogatoria Única. Alega que procede para resolver la cuestión la aplicación del art. 1902 del C.C . o bien del art. 20 de la L.C . Concreta que la Sociedad ACAST, S.L. ha estado durante 7 años en situación absoluta de inactividad, consecuencia del procedimiento de quiebra instado por el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, quiebra que finalmente no fue decretada, por lo que los daños que se derivan de tal situación han de ser resarcidos por la demandada y recurrida, dado que concurren los elementos del precitado art. 1902 del CC y, en su caso del art. 20 LC si se considera que existe ley especial.

    En el segundo motivo alega la infracción del art. 1902 del C.C ., manifiesta que al margen del marco aplicable, ya sea el art. 1902 del C.C ., ya el art. 20 de la L.C ., ya el derogado art. 885 C . Comercio, no se puede negar la concurrencia de dolo en la actuación del ahora recurrido al instar la quiebra de la sociedad recurrente, como tampoco el daño causado y el nexo causal. Matiza que de las periciales practicadas se deriva el dolo concurrente pues los mismos reflejan que la sociedad no se encontraba en situación de quiebra cuando la misma fue instada.

  2. - Utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, dicho cauce es el adecuado al haberse tramitado el procedimiento por razón de la cuantía, superando la cuantía el límite legalmente exigido para acceder a la casación. Ahora bien la adecuada preparación no implica la adecuada interposición, así, sobre la interposición del recurso se deben realizar las siguientes precisiones:

    El motivo previo y el primer motivo del escrito de interposición incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000, esto es, de fundamentar la interposición en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación se alegaba un solo precepto, el art. 1902 del

    C.C . debido a la inaplicación de los requisitos previstos en dicho artículo, en cuanto a la declaración y el nacimiento de la obligación de indemnizar el perjuicio causado, sin referencia alguna a la infracción de otras normas, ni sustantivas ni procesales, mientras que en el escrito de interposición se citan, en el motivo previo, infracción del art. 219.11 de la LOPJ y en el primer motivo, la no aplicación del art. 1902 del C.C . y, en su caso, del art. 20 de la Ley Concursal y que la sala aplica de forma indebida el art. 885 del Código de Comercio por cuanto el mismo ha sido derogado por la Ley Concursal, Disposición Derogatoria Única.

    Por tanto, y habida cuenta de que han recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

    Pero es que además, el motivo previo, si se hubiera interpuesto sobre infracciones legales citadas en fase de preparación, tampoco habría podido ser admitido toda que la cuestión de nulidad de actuaciones referida, esto es, la de haberse ignorado el procedimiento establecido con la posible causación de indefensión, al no haberse respetado el derecho a un juez imparcial, es extremo que debió hacerse valer a través de los recursos que establece la ley, concretamente la Ley Orgánica del Poder Judicial, en sus artículos 238 y siguientes, así, debió la parte plantear el incidente de nulidad ante el mismo órgano que dictó la resolución.

    Pero aún más, y también a mayor abundamiento, no puede estimarse adecuadamente preparado el motivo toda vez que se hace a través de un recurso de casación, en lugar de utilizar el recurso extraordinario por infracción procesal, la infracción del artículo 219 de la LOPJ, incurriría, en todo caso, e en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 2º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto dicha cuestión tiene naturaleza procesal, con la consecuencia de que el recurso de casación utilizado es improcedente, debiendo haberse utilizado, en su caso, para su denuncia el recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarca también la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005, entre otros y en aplicación de tales criterios el recurso de casación, en cuanto a las infracciones ahora examinadas, es improcedente, no pudiéndose utilizar el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito.

    El segundo motivo del escrito de interposición incurre en causa de inadmisión al no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por las siguientes razones:

    Porque la recurrente parte de la alteración de la base fáctica sobre la que la Audiencia resuelve, además, discute sobre la valoración de la prueba practicada y defiende que de las periciales obrantes en autos se desprende el dolo en la actuación de la entidad demandada y ahora recurrida, además del resto de requisitos contenidos en el art. 1902 del CC, dicho de otro modo, el recurrente realiza una valoración sobre hechos no declarados probados pero que estima que se derivan de la prueba, estima que se infringe el artículo 1902 ya referido.

    En la medida que ello es así y que la parte recurrente articula el recurso de casación sobre la alteración de la base fáctica y criticando la Sentencia recurrida en la medida en que declara hechos probados distintos a aquellos que considera el recurrente que proceden, incurre en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, ya que si la parte recurrente no estaba conforme con dicha valoración probatoria, debió articular previamente el recurso extraordinario por infracción procesal para modificar, en su caso, esa base fáctica, apoyo de la resolución recurrida, lo que no ha hecho, debiendo por ello mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas se ha producido (normas infringidas que no alega). Consecuencia de lo expuesto, el recurso articulado por la parte recurrente no se ajusta a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, de suerte que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no habiendo presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de «SOCIEDAD ACAST, S.L.», la contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de septiembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación n.º 792/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 844/2006 del Juzgado de Primera Instancia n.º 42 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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