ATS, 29 de Junio de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:8791A
Número de Recurso833/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - Por la representación procesal de la entidad mercantil "VICENTE COLADO, S.L." presentó con fecha de 3 de abril de 2009 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 11 de febrero de 2009 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 349/2007, dimanante del juicio ordinario nº 55/2009 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Talavera de la Reina.

  2. - Mediante Providencia de 28 de abril de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, notificándose a los Procuradores de las partes el día 4 de mayo de 2009 .

  3. - La Procuradora Doña María José Ruipérez Palomino, en nombre y representación de DON Eduardo, presentó escrito con fecha de 6 de mayo de 2009 personándose ante esta Sala en calidad de recurrido. El Procurador Don Ignacio Martínez Zapatero, en nombre y representación de la entidad mercantil VICENTE COLADO, S.L., presentó escrito con fecha de 15 de junio de 2009 personándose ante esta Sala en calidad de recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 4 de mayo de 2010 se puso de manifiesto a la partes personadas la posible causa de inadmisión del motivo segundo. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 27 de mayo de 2010 interesando su inadmisión. La parte recurrente ha dejado transcurrir al plazo sin hacer alegaciones.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El motivo segundo del recurso interpuesto, fundado en la infracción del art. 394.1 LEC sobre la condena en costas incurre, del mismo modo, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por plantear a través del recurso de casación una cuestión, sobre la materia de costas procesales, que excede de su ámbito.

    En relación con este punto conviene indicar que en materia de imposición de costas, resulta que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en numerosos Autos de esta Sala, que aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

  2. - Expuesto lo anterior y examinado el motivo primero de recurso no se aprecia la concurrencia de causa de inadmisión.

  3. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

  4. - NO ADMITIR EL MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "VICENTE COLADO, S.L." contra la Sentencia dictada con fecha de 11 de febrero de 2009 por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 349/2007, dimanante del juicio ordinario nº 55/2009 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Talavera de la Reina.

  5. - ADMITIR EL MOTIVO PRIMERO del recurso de casación interpuesto.

  6. - Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a las parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    En cumplimiento de lo ordenado en el art. 208.4 de la LEC y de acuerdo con lo establecido en el art. 483.5 de la misma Ley, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR