ATS, 29 de Abril de 2010

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2010:8508A
Número de Recurso6201/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, y por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Mª José Bueno Ramírez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Móstoles, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 4 de junio de 2.009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1164/2005, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 18 de febrero de 2.010, se acordó dar traslado a las partes recurrentes, por plazo de diez días, para que pudieran formular alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso, opuesta por la parte recurrida, Compañía Agrícola Polvoranca, S.A., en su escrito de personación; trámite que ha sido evacuado por el Ayuntamiento de Móstoles.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil Compañía Agrícola Polvoranca, S.A., contra la Resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de 24 de mayo de 2.005, correspondiente a la finca nº 13a del expediente de Expropiación Forzosa CP 501- 06/PV00087.8/2004, proyecto de expropiación Delimitación y expropiación del Plan Parcial nº 10 del Plan General de Ordenación Urbana de Móstoles.

SEGUNDO

No puede apreciarse la concurrencia de la primera causa de inadmisión opuesta de contrario, -consistente en que la sentencia que se pretende impugnar no es susceptible de ser recurrida en casación-, según puede deducirse de los artículos 8.3 y 10.1 de la Ley de esta Jurisdicción. A tal respecto, es muy claro en esta cuestión el ATS de 16 de octubre de 2003, que señala lo siguiente:

"Así, tal y como se expuso en los mencionados Autos de 26 de junio y 11 de noviembre de 2002, si bien es cierto que los Acuerdos dictados por los Jurados Territoriales de Expropiación Forzosa del País Vasco -en tanto que creados con arreglo al principio jurídico-administrativo de desconcentración o descentralización burocrática- constituyen actuación de la Administración periférica de dicha Comunidad Autónoma, sin embargo, no cabe compartir que la competencia para conocer de los recursos que se interpongan contra dichos acuerdos corresponda a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo por ordenarlo así el párrafo primero del artículo 8.3 de la vigente Ley Jurisdiccional, y no poder ser englobados en la excepción del párrafo segundo del mencionado precepto, tal y como se sostiene en el Auto que se recurre en queja. Por el contrario, se ha de tener en cuenta que, tratándose de las materias de expropiación forzosa y propiedades especiales, la atribución de competencia a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no sólo resulta de lo establecido en el artículo 8.3, párrafo 2º, en relación con el artículo 10.1.j) de la mencionada Ley, respecto de los actos de la Administración periférica del Estado y de los organismos públicos estatales cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, sino que también el artículo 10.1, apartado i) de la LRJCA, que prevé, expresamente, que dichas Salas conozcan en única instancia de los recursos que se deduzcan contra los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.

Por tanto, y teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se ha de concluir que la competencia para conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos dictados en materia de expropiación forzosa, tanto procedan de la Administración periférica del Estado y organismos públicos estatales, como de la Administración periférica de las Comunidades Autónomas o de órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado, está atribuida al conocimiento de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en una interpretación concordante de los artículos

8.3 y 10.1, apartados a), i) y j) de la vigente Ley Jurisdiccional, normas que por lo tanto excluyen la genérica atribución de competencia que el apartado 1º del mencionado artículo 8.3 efectúa a favor de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo para conocer de los recursos que se deduzcan frente a los actos de la Administración periférica de las Comunidades Autónomas. En esta misma línea, y en materia distinta, concretamente en relación con la Oficina Española de Patentes y Marcas que, en cuanto organismo autónomo con personalidad jurídica diferenciada, se encuentra contemplado en el artículo 9.c) de la LRJCA

, regulador de la competencia de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, esta Sala ya ha declarado, entre otros, en Auto de fecha 30 de junio de 2000, la competencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, por considerar que el recurso se deduce frente a un acto en materia de propiedades especiales, entre las que se encuentra comprendida la propiedad industrial, materia que está atribuida al conocimiento de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia en una interpretación concordante del artículo 9 .c) "in fine" y del artículo 10.1.i) de la Ley Jurisdiccional -que contempla las materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa-, reforzada por la prevalencia que el artículo 13 .c) otorga a la atribución de competencia por razón de la materia sobre la efectuada en razón del órgano administrativo autor del acto".

TERCERO

En cuanto a la segunda causa de inadmisión -defectuosa preparación-, relativa al recurso presentado por la Comunidad de Madrid, tampoco puede tener favorable acogida, pues en el escrito de preparación, con arreglo al artículo 89.1 de la Ley de esta Jurisdicción, basta manifestar la intención de interponer el recurso y hacer una sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos de forma exigidos, y si bien tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto la necesidad de hacer constar el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados (por todos, Auto de 5 de febrero de 2001 ), lo que se cumple en el caso en examen.

Respecto a la exigencia del artículo 89.2, en relación con el 86.4 de la Ley Jurisdiccional, el escrito de preparación de la Comunidad de Madrid satisface suficientemente la carga impuesta por dicho precepto, al citarse las normas estatales y la Jurisprudencia, cuya infracción ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, según el parecer de la parte recurrente, incluyendo el oportuno juicio de relevancia.

CUARTO

Y, por último, en cuanto a la segunda causa de inadmisión opuesta de contrario, respecto al recurso presentado por el Ayuntamiento de Móstoles -inexistencia del motivo casacional contenido en el artículo 88.1 c) LRJCA -, tampoco puede tener favorable acogida, al exceder de lo que autoriza el artículo

90.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Como ha dicho esta Sala, reiteradamente (entre otros, Autos de 3-12-2003 Rec. 4039/01, de 29-4-2004 Rec. 7807/2002 y 21-1-2007 Rec. 4508/2005 ), en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por el letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que legalmente ostenta, y por la representación procesal del Ayuntamiento de Móstoles, contra la Sentencia de 4 de junio de 2.009, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 1164/2005 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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