ATS 1179/2010, 17 de Junio de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:8333A
Número de Recurso367/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1179/2010
Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca se dictó

sentencia con fecha 27 de Octubre de 2009 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento abreviado nº 20/2009, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ibiza como procedimiento abreviado nº 170/2007, en la que se condenaba a Jose Pedro como autor responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que perjudican gravemente a la salud, con la concurrencia de la atenuante de grave drogadicción, a la pena de prisión de 3 años, multa de 1000 euros, con 20 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, actuando en representación de Jose Pedro con base en cinco motivos: infracción de ley, ex artículo 5.4 de la LOPJ, en base al número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por vulneración de la presunción de inocencia; infracción de ley, ex artículo 5.4 de la LOPJ, en base al número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal ; infracción de ley, ex artículo 5.4 de la LOPJ, en base al número uno del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, principio de legalidad penal y principio de seguridad jurídica, y por aplicación indebida del artículo 661.2 en relación con el 21.2 del Código Penal ; quebrantamiento de forma, ex artículo 851 de la LECRIM, por predeterminación del fallo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D.Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Varios son los motivos esgrimidos por el recurrente contra la sentencia dictada, y para su análisis por razones sistemáticas, comenzaremos por el último de ellos donde se denuncia un posible quebrantamiento de forma, en base al artículo 851.1 de la LECRIM .

  1. Alega el recurrente que el vicio ya descrito concurre cuando en los hechos declarados probados se afirma que el acusado poseía dichas sustancias con ánimo de transmitirla a terceros.

  2. En relación al quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos probados conceptos jurídicos que predeterminen el fallo, una reiterada doctrina jurisprudencial (SSTS. 23.10.2001, 14.6.2002,

    28.5.2003, 18.6.2004, 11.1.2005, 11.12.2006, 26.3.2007 ), ha reconocido que este vicio procedimental exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico- jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

    El vicio sentencial denunciado no es viable -dice la STS. 401/2006 de 10.4 -, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la inadmisión del motivo alegado.

    La expresión señalada por el recurrente no contiene conceptos jurídicos en el sentido que debe entenderse éstos, según la doctrina expuesta, sino que sencillamente describe el elemento subjetivo del tipo por el que ha sido condenado el recurrente, cuestión distinta es que éste no comparta dicha conclusión, como ampliamente expone en su recurso, pero esta discrepancia es ajena al cauce casacional elegido.

    En definitiva, procede la inadmisión del motivo analizado de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por carecer manifiestamente de fundamento.

SEGUNDO

Continuando con el análisis de los motivos esgrimidos, el recurrente ampara el primero de ellos en el artículo 849.1 de la LECRIM, en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ, denunciando la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene en síntesis el recurrente que no ha existido contra él prueba de cargo suficiente para su condena. De las sustancias que fueron halladas en el vehículo que conducía, las 12 pastillas de MDMA, que estaban en un sobre con el membrete de su empresa eran para su consumo, el resto no es suyo. Ya en fase de instrucción declaró que desconocía la procedencia de esas 70 pastillas completas y 10 incompletas, y que se las había regalado un amigo llamado Javier.

    No se le halló por otro lado ningún otro objeto relacionado con el tráfico de drogas, siendo el recurrente un reputado empresario madrileño.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (SSTS 25/2008 y 128/2008 ).

  3. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    En los delitos de tráfico de drogas, como recoge una reiterada doctrina de esta Sala, han de quedar acreditados los aspectos objetivos relativos a los actos típicos descritos en el art. 368, y tratándose de tenencia con destino al trafico, es preciso que la prueba acredite que la finalidad de la tenencia es precisamente proceder a la venta o a la ejecución de cualquier otro acto de trafico. Respecto a la concurrencia de este elemento subjetivo del tipo que se exige para considerar delictiva la posesión de la droga, su probanza puede venir o de la mano de la prueba directa, como sucede en los casos de confesión del propio sujeto, o testigos que compraron la sustancia prohibida o la vieron ofrecer en venta o de cómo conocieron tal intención de entrega a terceros y así lo declaran. Sin embargo, lo más frecuente es que tales pruebas no existan y se acuda al mecanismo de la prueba indirecta o de indicios, por medio de la cual, a través de ciertos hechos básicos plenamente acreditados, a través de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia, se infiera la existencia de aquel elemento subjetivo.

    En el supuesto de autos, la Audiencia para fundar su convicción condenatoria, ha contado con las siguientes pruebas:

    - El hallazgo, en un bolsillo del recurrente, tras el cacheo que le fue practicado, de 12 pastillas completas y restos de polvo de la misma sustancia, y en la guantera del vehículo que conducía el primero, una especie de pelota encintada que contenía otras 70 pastillas completas y 10 incompletas, todas ellas con el anagrama " Mitshubishi", pastillas todas ellas que una vez analizada resultaron ser MDMA, con un peso de 21,354 gramos.

    Reconoce el recurrente que estaba en posesión del primer grupo de pastillas, que sostiene eran para su consumo, pero que no sabe nada de las que se encontraron en la guantera. Más concretamente declara que se las dio un tal Javi, que no las había visto, y que no sabe qué cosas había en la guantera, versión ésta que, como señala la resolución recurrida, es difícilmente sostenible.

    Las 80 pastillas en total, de las que el recurrente dice no saber nada, estaban, como hemos expuestos, envueltas formando una especie de " pelota" en la guantera de un vehículo que el primero había alquilado, no aportándose ninguna explicación sobre por qué el tal Javi pudo entregárselas al recurrente, que además llevaba en su poder otras 12 pastillas más de la misma sustancia.

    - En segundo lugar ha podido valorar el Tribunal las declaraciones prestadas por los Agentes de La Guardia Civil actuantes, que han descrito las circunstancias del hallazgo de la droga, en un control rutinario de vehículos, y la actitud muy nerviosa del recurrente.

    En definitiva, la conclusión alcanzada por el Tribunal de que el recurrente poseía la sustancia con la finalidad de destinarla en parte a terceros es lógica y razonable.

    Ciertamente consta la condición de adicto del recurrente, pero el número total de pastillas encontradas excede en mucho de lo que podríamos considerar como acopio medio de un consumidor, aún cuando atendiésemos a la cantidad de sustancia y no al número de comprimidos, y a un período de acopio de diez días, habiendo valorando por otro lado por el Tribunal, la forma en la que las pastillas fueron hallada, y el mismo comportamiento del recurrente ante la actuación de los agentes policiales.

    Al alcance de la conclusión expuesta en nada obsta las condiciones laborales y personales del recurrente, a las que se alude en el recurso.

    Por último hemos de señalar que precisamente por los argumentos ya expuestos, tampoco existiría en el supuesto de autos vulneración alguna del principio in dubio pro reo, al que también se alude, porque el Tribunal no expresa ninguna duda sobre la responsabilidad del recurrente en los hechos por los que ha sido condenado.

    Ha de inadmitirse pues el motivo por carecer manifiestamente de fundamento de acuerdo con el número uno del artículo 885 de la LECRIM .

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM formula el recurrente el segundo motivo de su recurso, denunciando la indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal .

  1. Alega el recurrente que su conducta no es punible porque la droga que le fue hallada era para su autoconsumo, insistiendo en la falta de indicios sobre que la primera estuviera preordenada al tráfico.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a concluir que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada.

Ya hemos declarado en el fundamento de derecho anterior la corrección del proceso deductivo del Tribunal que le conduce a afirmar en el factum de la resolución recurrida que las pastillas que le fueron halladas al condenado estaban destinadas en parte a su distribución a terceros. Por tanto la calificación de su conducta como un delito previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal es ajustada a derecho, remitiéndonos respecto a la suficiencia y valoración de la prueba practicada a las consideraciones ya expuestas en los fundamentos de derecho anteriores de esta resolución.

Conforme a lo expuesto procede pues de nuevo la inadmisión del motivo analizado también de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En base al número uno del artículo 849 de la LECRIM, formula también el recurrente el tercer motivo de su recurso, denunciando, ex artículo 5.4 de la LOPJ, la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, de los principios de seguridad jurídica y legalidad consagrados en los artículos 9.3 y 25 de la Constitución, y el artículo 66.1.2 y 21.2 del Código Penal .

  1. Alega el recurrente que se han vulnerado los derechos y principios constitucionales que denuncia en cuanto que la pena que le ha sido impuesta no respeta el artículo 66.1.2 del Código Penal, porque apreciada la atenuante de grave adicción del artículo 21.2, debió rebajarse la pena en uno o dos grados.

  2. Sobre la necesidad de respetar los hechos declarados probados, dado el cauce casacional elegido, nos remitimos a las consideraciones ya expuestas en el fundamento anterior.

    Por otro lado y respecto a la individualización de las penas hemos de decir que la legalidad marca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos limites más o menos amplios, dentro de los cuales "el justo equilibrio de ponderación judicial" actuará como limite calificador de los hechos.

    Como dijimos en la sentencia 145/2005 de 7.2, con cita de la S. 9.2.92, la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la inadmisión del motivo alegado por el recurrente puesto que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada.

    El Tribunal de instancia ha apreciado ciertamente la atenuante de grave de adicción del artículo 21.2 del Código, pero lo ha hecho como atenuante simple, imponiendo la pena en su grado mínimo- artículo

    66.1.1 del Código Penal -.

    La rebaja de pena que insta el recurrente hubiera exigido la apreciación de la circunstancia atenuante citada como muy cualificada, lo que no es el caso, y tampoco se deriva por otro lado de la prueba practicada en autos, de la que sólo se puede concluir, como hace la resolución recurrida, la existencia de la grave adicción.

    Ninguna infracción legal pues se ha cometido en la sentencia dictada, no apreciándose tampoco la vulneración de ninguno de los derechos y principios constitucionales mencionados por la parte, los cuales, por otro lado, se argumentan en base a una infracción legal que hemos descartado.

    Conforme a lo expuesto procede pues de nuevo la inadmisión del motivo analizado también de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente, III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente Jose Pedro contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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