ATS, 2 de Febrero de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:833A
Número de Recurso1748/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Luis Francisco y Dª Pilar presentó el día 26 de septiembre de 2008 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 227/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 519/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 29 de septiembre de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 6 de octubre de 2008.

  3. - El Procurador D. Jorge Pérez Vivas, en nombre y representación de D. Luis Francisco y Dª Pilar, presentó escrito ante esta Sala el día 10 de octubre de 2008, personándose en concepto de recurrente . El Procurador D. Alvaro Arana Moro, en nombre y representación de D. Eliseo presentó escrito ante esta Sala el día 14 de noviembre de 2008, personándose en concepto de recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 24 de noviembre de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 28 de diciembre de 2009 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2009 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, lo que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero .

  2. - Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, si bien dicho cauce constituye el cauce de acceso a la casación correcto, habida cuenta que en el presente caso nos encontramos ante un juicio ordinario en cuya demanda se pretendía la nulidad de los Autos de fechas 15 de julio de 1975 y 20 de mayo de 1992, por los que se declaraba el fallecimiento de D. Ramón y ordenaba la inscripción como bien privativo de Dª Matilde respecto del inmueble sito en el nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 de Madrid, así como la nulidad por simulación de la escritura de cesión del inmueble a cambio de alimentos y cuidados de fecha 22 de octubre de 1999 y la nulidad de las correspondientes inscripciones registrales de la finca, procedimiento que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía. No obstante lo correcto de la vía casacional utilizada el recurso no puede ser admitido por cuanto no supera la cuantía legalmente exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación. A tales efectos debe indicarse que la parte actora, hoy recurrente, expresamente, en el Fundamento de Derecho V de la demanda, folio 20 de las actuaciones de primera instancia, fijó la cuantía de la demanda en la suma de 26.705,97 euros, y si bien la parte demandada se opuso en su contestación a la demanda a la cuantía así fijada, entendiendo que la cuantía del procedimiento venía determinada por la suma de 155.000 euros, (Fundamento de Derecho V de la contestación a la demanda, folio 85 de las actuaciones de primera instancia), lo cierto y verdad es que celebrada audiencia previa, y una vez visionada la misma, resulta que en la citada audiencia previa ninguna de las partes cuestionó la cuantía del procedimiento, con lo que no cabe sino concluir que la cuantía del procedimiento quedó fijada en la indicada por la parte actora, hoy recurrente en su demanda, esto es

    26.705,97 euros. Pero es que, además, aun cuando se procediera a la fijación de la cuantía por esta Sala, el resultado seguiría siendo el mismo, esto es, la cuantía no superaría el límite legal para acceder a la casación. En concreto, la parte actora, en el acto de la audiencia previa concretó los pedimientos de su demanda, indicando que lo pretendido era la nulidad de los Autos de fechas 15 de julio de 1975 y 20 de mayo de 1992, por los que se declaraba el fallecimiento de D. Ramón y ordenaba la inscripción como bien privativo de Dª Matilde respecto del inmueble sito en el nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 de Madrid, así como la nulidad por simulación de la escritura de cesión del inmueble a cambio de alimentos y cuidados de fecha 22 de octubre de 1999 y la nulidad de las correspondientes inscripciones registrales de la finca. En la medida que ello es así, el pedimento relativo a la nulidad de los Autos de fechas 15 de julio de 1975 y 20 de mayo de 1992, así como el relativo a la nulidad de inscripciones registrales son claramente indeterminados. Por lo que se refiere a la nulidad por simulación de la escritura de cesión del inmueble a cambio de alimentos y cuidados de fecha 22 de octubre de 1999, habrá que estar al precio fijado en la misma de conformidad con lo establecido en la regla 8ª del art. 251 de la LEC 2000, indicándose a tales efectos en la Estipulación Segunda de la citada escritura de cesión lo siguiente: "Se valora la cesión de la nuda propiedad de la finca descrita en el expositivo I en CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS EUROS (139.500)." (folio 210 de las actuaciones de primera instancia). En la medida que ello es así, la cuantía del procedimiento es en parte indeterminada y parte determinada en cuantía inferior, esto es, 139.500 euros. Ciertamente en la escritura de cesión se indica como valor de la finca la suma de 155.000 euros, más debe tenerse en cuenta que en el presente caso se ejercita una acción de nulidad de la escritura de cesión, acción de naturaleza personal y no real, y por tanto la cuantificación de dicho pedimento viene determinada por la regla 8ª del citado art. 251 de la LEC 2000, a saber, el precio de la cesión, esto es 139.500 euros y no la regla 3ª del art. 251 de la LEC, valor de la finca, tal y como pretende la parte recurrente, por cuanto este último precepto viene referido a las acciones de naturaleza real, supuesto no concurrente en el presente caso habida cuenta que, como ya se ha reiterado, la acción que se ejercita es una acción personal que tiene como objeto la nulidad de una escritura de cesión y no el inmueble en sí mismo.

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente. LA SALA ACUERDA

  5. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco y Dª Pilar, contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de junio de 2008, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 227/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 519/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid.

  6. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  7. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  8. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR