ATS, 27 de Mayo de 2010

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2010:8318A
Número de Recurso4205/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 692/08 seguido a instancia de D. Vicente contra COMPAÑIA DE BEBIDAS PEPSICO, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 29 de septiembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Javier Ezpeleta Gúrpide, en nombre y representación de COMPAÑIA DE BEBIDAS PEPSICO, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de marzo de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ).

Procede, por tanto, comprobar si entre la sentencia recurrida en casación para la unificación de doctrina y las que se aportan de contraste concurre el requisito de la contradicción.

Según el inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida, el 2 de junio de 2008 la empresa demandada entregó al actor carta de despido de fecha 12 de diciembre de 2007 en base a una disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo y con efectos del 31 de mayo de 2008, "con el propósito de que pueda producirse un tránsito de su trabajo al de su sucesor con el menor impacto posible" . Asimismo, en la misma fecha de la carta de despido se firmó entre las partes un documento por el que se acordaba la indemnización a percibir por el actor por su despido, acuerdo que no obstante quedaba sujeto a su revisión una vez que el modelo económico a considerar fuere definitivo, revisión que no llegó a tener lugar con anterioridad a la fecha de efectos del despido, abonándose únicamente por la empresa la cantidad de 207.532 #. La sentencia de instancia declaró improcedente el despido condenando a la empresa demandada a optar entre la readmisión o el abono de la correspondiente indemnización con el abono de salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la sentencia. La sentencia ahora recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 29 de septiembre de 2009 ha confirmado el anterior pronunciamiento, desestimando el recurso de suplicación de la empresa demandada.

Recurre dicha parte en casación para la unificación de doctrina, planteando dos motivos; el primero en relación con la validez y eficacia del acuerdo suscrito entre las partes el 12 de diciembre de 2007 y el segundo acerca del no devengo de salarios de tramitación durante la suspensión del contrato de trabajo.

Para el primer motivo se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 15 de junio de 2001 . En ese caso el empresario entregó carta de despido al actor basado en causas objetivas y varios días después acudieron ambos a una entidad bancaria entregando el empresario al trabajador una determinada cantidad de dinero y firmando un documento en cuyo último párrafo se decía que "Asimismo manifiesta que con el percibo de la cantidad ... se da por total y absolutamente saldado y finiquitado por todos los conceptos, dando por definitivamente concluida la relación laboral ... otorgando al presente el carácter de FINIQUITO a cuantos efectos legales procedan, sin tener nada que reclamar como consecuencia de la referida relación laboral".

La contradicción es inexistente al ser por completo distinto el contenido de los documentos y las circunstancias en que se firman.

En el caso de autos, el extenso documento en cuestión que obra a los folios 55 y siguientes de las actuaciones establece en su cláusula 12ª que "las indemnizaciones y otras percepciones pactadas en el presente documento son el resultado de un modelo económico que se adjunta como anexo a este acuerdo. Las partes se comprometen a firmar una revisión del presente documento, una vez que el modelo económico sea definitivo". En base a ello, la sentencia de instancia entiende que el documento quedó en un intento de transaccionar el despido pues el modelo económico no era definitivo a la fecha del documento, por lo que se sometía a una futura revisión entre las partes que en momento alguno tuvo lugar, por lo que concluye que la relación laboral quedó incólume tras la firma del citado documento porque el mismo quedaba condicionado a su futura revisión y sus efectos suspendidos hasta entonces, y la sentencia de suplicación recurrida insiste en la ausencia de objeto cierto que sea materia del pacto, lo que priva al finiquito de valor liberatorio.

Nada parecido se suscita en la sentencia de contraste con un documento del tenor literal anteriormente transcrito.

SEGUNDO

En el segundo motivo se plantea el no devengo de salarios de tramitación, seleccionándose de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 1 de junio de 2004 dictada en fase de ejecución de sentencia, que absolvió a la empresa demandada del abono de salarios de tramitación en un caso en el que al momento del despido el trabajador se encontraba en situación de excedencia voluntaria.

La contradicción es inexistente. El motivo se plantea como subsidiario del anterior y partiendo de que el contrato de trabajo quedó suspendido como consecuencia del acuerdo de 12 de diciembre de 2007, pero no es esa la conclusión a las que llegan las sentencias de instancia y de suplicación, diciendo la primera de ellas con valor de hecho probado en su tercer fundamento - tras las consideraciones a las que anteriormente se ha hecho referencia- que "la relación laboral entre las partes permanece incólume tras la firma del citado documento" ; circunstancia valorada por la sentencia de suplicación recurrida que añade que si el documento de 12 de diciembre de 2007 se considerara válido como sostiene la empresa demandada, en el mismo se extinguía la relación laboral en la indicada fecha; y si es ineficaz, no existe ningún acuerdo de suspensión.

También en este segundo motivo la anterior situación y las consideraciones en torno a la misma son por completo ajenas a la sentencia de contraste que -como se ha dicho- absolvió a la empresa demandada del abono de salarios de tramitación en un caso en el que al momento del despido el trabajador se encontraba en situación de excedencia voluntaria.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso, reiterando los argumentos del recurso, pero las diferencias observadas son claras y justifican los también diferentes pronunciamientos que no pueden considerarse contradictorios.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión ambos recursos conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Ezpeleta Gúrpide, en nombre y representación de COMPAÑIA DE BEBIDAS PEPSICO, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 29 de septiembre de 2009, en el recurso de suplicación número 537/09, interpuesto por COMPAÑIA DE BEBIDAS PEPSICO, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Sevilla de fecha 31 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 692/08 seguido a instancia de D. Vicente contra COMPAÑIA DE BEBIDAS PEPSICO, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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