ATS, 25 de Mayo de 2010

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2010:8312A
Número de Recurso4025/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2009, en el procedimiento nº 647/09 seguido a instancia de Dª Africa contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., sobre contrato de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de septiembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2009 se formalizó por la Letrada Dª Sonia Lobo Nande en nombre y representación de Africa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de marzo de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del presente recurso de casación unificadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de septiembre de 2009 (Rec. 3379/09), dictada en un procedimiento por cantidad, en el que la demandante, trabajadora del ENTE PÚBLICO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, reclama las diferencias en la liquidación de las pagas extraordinarias de julio y diciembre, en la de septiembre y en la de productividad. Esta trabajadora vio extinguido su contrato el 31 de enero de 2007, en virtud de ERE NUM000, autorizado por resolución de 14 de noviembre de 2006. Como consecuencia de la extinción, la empresa le hizo entrega de la correspondiente liquidación y finiquito de la relación laboral, así como el cheque correspondiente a la cantidad abonada. Con motivo de dicha extinción, la entidad demandada liquidó y abonó al trabajador las pagas extras previstas en el art. 66 del Convenio colectivo del grupo RTVE (BOE 7-5-2003 ), con arreglo al siguiente criterio: a) Extra de junio: se abona en la nómina de junio con devengo al 1 de enero a 30 de junio del año de abono. B) Extra Navidad: se abona en la nómina de diciembre con devengo de 1 de junio a 31 de diciembre del año de su abono. c) Extra de septiembre: se devenga en el año natural y se abona en el mes de septiembre del año natural de devengo de forma anticipada. Y d) Paga de marzo o productividad: se abona en el mes de marzo de año natural de su devengo (1/1 a 31/12). El precepto señalado indica que, en caso de que un trabajador no complete el año natural en la prestación de servicios, se le abonarán las pagas en proporción al tiempo trabajado. En definitiva, las pagas de junio y diciembre se abonan por semestres, y las de septiembre y productividad por año natural, considerándose estas últimas anticipos respecto del periodo transcurrido entre su abono y la expiración del año de su abono.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, al otorgar pleno valor liberatorio al documento de saldo y finiquito, y en todo caso, en cuanto al fondo del asunto, por considerar que la forma de cálculo efectuada por la empresa es correcta. La Sala de Suplicación, confirma el fallo anterior, rechazando la alegada infracción de los arts. 1274, 1293, 1265, 1815 y 1809 del CC, dotando de plena eficacia liberatoria al documento de finiquito suscrito entre las partes contendientes. Asimismo, y en cuanto a la forma de cáculo de los conceptos reclamados, siguiendo el criterio de resoluciones precedentes, la Sala argumenta, en esencia, que este método no vulnera lo dispuesto en el art 31 ET y además, históricamente es el utilizado y ha sido pacíficamente admitida por los trabajadores, sin objeción alguna, hasta el momento del cese.

  1. - Disconforme acude el trabajador en casación unificadora articulando el recurso en dos motivos, sosteniendo la ineficacia liberatoria del finiquito suscrito, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de fecha 11 de junio de 2001 (rec.-3189/00) y en el segundo motivo la ilegalidad de la forma en que la empresa calculó el montante de las pagas extraordinarias en dicho recibo de finiquito, aportando como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de abril de 2004 (rec.- 3561/2001).

    Siguiendo el criterio mantenido en las sentencias de esta Sala IV de 9 de febrero de 2010 - RCUD 320/2009 y 981/2009 - se va a invertir el orden del análisis comparativo puesto que, como se indica en dichas resoluciones "sólo si la liquidación de partes proporcionales se considerara mal calculada materialmente se podría entrar a resolver acerca de si se cumplió o no con las exigencias del precepto denunciado; pues si se considerara bien hecha en nada se traduciría el que se hubiera o no producido la propuesta previa de liquidación a que se refiere el precepto denunciado como infringido".

  2. - Por tanto, y por lo que se refiere a la forma de cáculo de las pagas extraordinarias y de productividad, en la sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, los demandantes forman parte del colectivo de trabajadores de la empresa Retevisión, SA acogidos al Plan de Prejubilaciones, que causaron baja en la misma a raíz del Expediente de Regulación de Empleo (ERE) número NUM001 . Los trabajadores reclaman diferencias en la liquidación de las pagas extras y el premio de antigüedad, establecidas en el II Convenio Colectivo de Retevisión - BOE. 1/8/96 -, debatiéndose el lapso temporal del devengo de dichas pagas. La Sala de suplicación concluye que las pagas extras de julio y septiembre, contempladas en el artículo 64.2 del propio convenio colectivo, se devengan de fecha a fecha, o sea de julio a julio del año siguiente y de septiembre a septiembre, por lo que, habiendo cesado los trabajadores con fecha 31.12.99 tienen devengado 6/12 de la paga extra de julio y 3/12 de la paga extra de septiembre 99/00. Y en cuanto a la paga de productividad, considera que su devengo depende de la prestación de servicios en la anualidad anterior, esto es, se devenga de enero a diciembre, aun cuando se abone en marzo.

    Efectivamente, los supuestos son muy similares, pues las pretensiones son las mismas y las sentencias llegan a fallos diferentes. Sin embargo, siguiendo el criterio mantenido en las STS de 9 de febrero de 2010 - RCUD 320/2009 y 981/2009 con cita de Autos de 19-11-2009 (rec.- 1673/09), 13-1-2010 (rec.- 2049/09) y 20-1-2010 (rec.- 1665/09) no puede apreciarse la existencia de la contradicción legalmente exigida por el art. 217 de la LPL . En efecto, en el supuesto contemplado por la sentencia de contraste, los demandantes formaban parte de una empresa distinta cual era Retevisión y reclamaban también diferencias en el abono de las pagas extraordinarias con ocasión de su baja en la empresa por causa de un expediente de regulación de empleo, y lo hacían en base a lo previsto en el art. 64 del II Convenio Colectivo de Retevisión que, aun cuando contiene una regulación de las pagas semejantes al de TVE no tiene por qué ser exactamente igual a los efectos de la igualdad legalmente requerida. Pero, aun cuando esa diferencia fuera irrelevante, existe sin embargo, una diferencia sustancial entre los supuestos comparados y es que en la sentencia recurrida resulta acreditado que la empresa viene aplicando a sus trabajadores el sistema de devengo ahora impugnado de forma pacífica desde hace muchos años, mientras que en la sentencia de contraste dicha práctica empresarial no resulta acreditada. La sentencia ahora recurrida, indica en el fundamento de derecho tercero que " el abono de las pagas extraordinarias y la de productividad, que está siendo pacíficamente admitido por los trabajadores -sin que conste conflicto anterior referido a este específico punto- y hasta el momento de la terminación de su contrato de trabajo por los propios demandantes, con ausencia de objeción histórica ni actual, salvo la formulada en el proceso, al método seguido, conforme al cual no se demuestra -por quien tiene atribuida legalmente la carga de hacerloperjuicio económico anterior al cese, derivado de este específico modus operando. (....). Además, el regular,

    sistemático e incuestionado sistema histórico de abono de las pagas observado por la empresa y que el personal a su servicio viene aceptando sin objeción, es dato significativo y de gran relevancia" . Mientras que en la sentencia de contraste, dicha "costumbre" o forma histórica de actuar no ha sido alegada ni probada en juicio, lo que puede justificar que los fallos sean distintos.

  3. - Aun cuando el otro motivo, carece de contenido, puesto que no se ha podido entrar a decidir sobre la bondad o no de la liquidación discutida, lo cierto es que tampoco concurre la invocada contradicción en la cuestión relativa a la eficacia liberatoria del documento de saldo y finiquito firmado. La sentencia invocada de contraste - del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2001 (rec 3189/00) - considera ineficaz el documento suscrito por los actores a efectos liberatorios. Estos vieron extinguidos sus contratos en virtud de despido, firmando el finiquito, en el que reconocían percibir determinadas cantidades, correspondientes a los haberes mensuales y gastos de viaje. Posteriormente reclamaron cantidades por diversos conceptos, como horas extras y desplazamientos. La Sala IV, concluye que los documentos firmados sólo eran expresión de la liquidación y pago de los devengos por los conceptos expresados, pero carecían de efectos liberatorios respecto de los conceptos reclamados con posterioridad al no haber recaído consentimiento sobre estos.

    Pues bien, en la sentencia recurrida nos encontramos con una liquidación de salarios posterior a un ERE o sea posterior a una extinción ya autorizada de los contratos de los allí demandantes, y con carácter meramente liquidatorio de unas cantidades adeudadas, mientras que en el caso de referencia se trataba de una "liquidación extintiva", o sea, de una liquidación conectada con el documento firmado consecuencia del despido. El consentimiento de los trabajadores no recayó sobre el objeto actual reclamado, puesto que no aparece en el finiquito la remuneración de horas extraordinarias, plus de asistencia y puntualidad, cuya realidad consta en los hechos probados. Mientras que en la sentencia recurrida se retribuyen los conceptos ahora reclamados puesto que junto al documento de saldo y finiquito, que recoge los importes abonados, el demandante firmó también la nómina en la que se especifican los conceptos y las cuantías correspondientes percibidas, y en concreto las partes proporcionales de pagas abonadas, por lo que el trabajador tuvo conocimiento de los conceptos objeto de liquidación en el momento de la firma del finiquito, sin que se advierta vicio, irregularidad o anomalía que prive de eficacia al documento.

SEGUNDO

Por lo razonado, y no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas a la trabajadora recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Sonia Lobo Nande, en nombre y representación de Africa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de septiembre de 2009, en el recurso de suplicación número 3379/09, interpuesto por Dª Africa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 14 de abril de 2009, en el procedimiento nº 647/09 seguido a instancia de Dª Africa contra TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, CORPORACIÓN DE RADIO Y TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, S.A., sobre contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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