ATS, 10 de Junio de 2010

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2010:8053A
Número de Recurso1699/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por Auto de fecha 15 de enero de 2009 se declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Dolores Martínez Tripiana, en nombre y representación de D. Marcial, D. Martin, Dña. Violeta, D. Maximino, D. Modesto y D. Nicanor, contra la Sentencia de 24 de enero de 2008, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta), dictada en el recurso 91/2002, con imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de Letrado la de 600 euros.

SEGUNDO

La representación procesal de la Junta de Compensación del PAU II-4 Sanchinarro interesó que se practicara la tasación de costas, acompañando a su solicitud la minuta de honorarios de Letrado, por importe de 696 euros, y nota de derechos y suplidos de Procurador por importe de 495,56 euros, IVA incluido en ambas cantidades.

TERCERO

El 4 de septiembre de 2009 fue practicada la tasación de costas por importe total de 715,69 euros, de los cuales 600 corresponden a honorarios de Letrado y 115,69 a derechos de Procurador, que fue impugnada por la parte condenada en costas por el concepto de indebidas y excesivas en cuanto a los honorarios de Letrado y los derechos del Procurador, solicitando a la Sala que reduzca su importe a la cantidad de 30 euros, para el Letrado, y 82,63 para el Procurador; dándose traslado a la parte minutante para alegaciones, se evacuó el trámite conferido oponiéndose a la impugnación formulada de contrario, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Jose Gonzalez Rivas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte condenada en costas, considera, como cuestión previa, que los honorarios de Letrado y los derechos del Procurador incluidos en la tasación de costas son indebidos, dado que es improcedente el pago y la practica de la tasación de costas al haber llegado a un acuerdo extraprocesal con el Ayuntamiento de Madrid.

El artículo 243.2º LEC 1/2000 establece que no se incluirán en la tasación los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley ni las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o que se refieran a honorarios que no se hayan devengado en el pleito; y el artículo 246.4º permite impugnar la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidos. En el presente asunto y sobre este extremo, esta Sala ya se ha pronunciado, mediante Auto de 9 de julio de 2009, razonando al efecto lo siguiente: "La actuación en el presente recurso del Letrado y Procurador minutantes ha consistido en la presentación de un escrito de personación y otro de alegaciones derivado de una providencia de esta Sala que ordenó oír a las partes sobre la posible concurrencia de una causa que podía determinar la inadmisión del recurso, de modo que los posibles convenios o acuerdos entre las partes, a que alude la parte impugnante, no se han plasmado en actuación concreta alguna en el ámbito procesal y, por tanto, ningún efecto han producido en este recurso".

Alega, además, la parte impugnante que no se le ha dado traslado de las minutas de Letrado y Procurador de la Junta de Compensación previamente a notificarse la tasación de costas, solicitando la retroacción de las actuaciones hasta ese momento. Entiende esta Sala que ninguna indefensión ha sufrido la parte impugnante por este hecho dado que la misma ha tenido ocasión, y así lo ha verificado, de impugnar la tasación de costas respecto de los conceptos que ha considerado convenientes.

SEGUNDO

También estima que los honorarios del Letrado incluidos en la tasación de costas son indebidos dado que en la minuta presentada por la Junta de Compensación carece de los más fundamentales requisitos para poder ser considerada una minuta de honorarios, al no haberse dado traslado de los justificantes de pago ni detallarse los trabajos realizados por el Letrado minutante, por no desglosar las actuaciones, sin que el escrito aparezca firmado por el Letrado que se supone se personó, no habiéndose presentado minuta por cada uno de los afectados, sino una global y, además, no acreditarse el número de colegiado ni de factura, ni de CIF o NIF. Subsidiariamente, impugna los honorarios del Letrado por excesivos.

En cuanto a los requisitos de la minuta de honorarios, según criterio mantenido reiteradamente -entre otros muchos, en el ATS de 22 de marzo de 2002 y por la STC 28/1990, de 26 de febrero, sobre interpretación del art. 424 de la L.E.Civil de 1881, coincidente con el art. 243.2 de la L.E.Civil y en las SSTS de 11 de mayo de 1984, 23 de marzo de 1987 y 6 de octubre de 1988-, las minutas deben detallar los conceptos que las integran, de forma tal que garanticen a la parte condenada en costas el conocimiento que precisa para ejercer plenamente su derecho de contradicción, y expresar por separado la cuantía de los derechos y honorarios correspondientes al concepto minutado, siendo por tanto procedente rechazar las minutas que se reducen a señalar la cuantía global, sin singularizar la que corresponde a las partidas que la componen.

Es, pues, necesario que cuando los honorarios profesionales de un abogado derivan de diversas actuaciones procesales, se expresen en la minuta los honorarios que correspondan a cada una de dichas actuaciones (Autos de 26 de junio y 23 de octubre de 2003).

En este caso, si bien la minuta gira una sola cantidad -la establecida en el Auto de inadmisión como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de honorarios de Letrado-, ello responde a la valoración de la actividad procesal desarrollada para la redacción del escrito sobre inadmisibilidad del recurso de casación, con referencia expresa al Fundamento Jurídico Sexto del Auto de 15 de enero de 2009. Además, cuando el referido Auto de inadmisión alude a la "actividad profesional desarrollada por el referido letrado" se está refiriendo a cada uno de los letrados intervinientes, por lo que cada uno podrá reclamar la cantidad máxima de 600 euros, fijada en la mencionada Resolución. Igualmente, carece de virtualidad la afirmación de que el escrito no está firmado por el Letrado que se personó, dado que, conforme a lo establecido por el art. 31.2º de la LEC, los escritos de personación del recurrido vienen excluidos de la firma de Letrado, si bien este aparece rubricado con la expresión "Por mi compañero".

Por tanto, procede desestimar la impugnación formulada por indebida, en cuanto a los honorarios de Letrado, de la tasación de costas practicada en este recurso, sin que se aprecien motivos para la imposición de las costas de este incidente. Y habiéndose impugnado, asimismo, dicha tasación por excesivas, deberán pasarse los autos al Colegio de Abogados para que emita el dictamen correspondiente.

TERCERO

También se impugna la partida correspondiente a los derechos del Procurador por indebida alegando, al igual que en el caso de la minuta del Letrado, que en la cuenta no se reflejan de forma detallada las partidas objeto de la misma.

Tal impugnación ha de ser rechazada si se tiene en cuenta que:

  1. los derechos de los Procuradores, según reiterada doctrina de esta Sala (Auto de 16 de octubre de 2003, entre otras muchas resoluciones), están tasados en el correspondiente Arancel de Procuradores por lo que para su determinación basta con remitirse a lo en él dispuesto. b) al practicarse la tasación de costas se ha incluido, con relación al Procurador, la partida correspondiente a tales derechos, especificándose en dicha tasación los artículos del Arancel tenidos en cuenta, lo que permite a la parte conocer cual es el concepto al que corresponden los derechos incluidos y formular la correspondiente impugnación si considera que el mismo es indebido.

CUARTO

Por lo que respecta a la impugnación de los referidos derechos por excesivos, considera la parte condenada en costas que, aplicando el artículo 69.1 del Arancel, la cantidad resultante sería 82,63 euros y no la cantidad reflejada en la tasación de costas que asciende a 115,69 euros.

Respecto a esta última, hay que señalar que tales derechos están sujetos a Arancel, y como tales sólo pueden ser impugnados por indebidos, según lo dispuesto en el artículo 245.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reservándose la impugnación de la tasación por incluir honorarios excesivos a los correspondientes a abogados, peritos u otros profesionales no sujetos a arancel.

Así lo ha mantenido esta Sala en Auto de fecha 16 de octubre de 2003, entre otros, en el que se señala que: "mientras los abogados, peritos y demás profesionales no sujetos a arancel fijan por sí mismos los honorarios, sin perjuicio de tomar en consideración las normas reguladoras de su estatuto profesional (art. 242.5 LEC), los derechos de los Procuradores, según reiterada doctrina de esta Sala, están tasados en el Arancel de Procuradores por lo que para su determinación basta con remitirse a lo en él dispuesto. En este sentido la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 245.2, tras disponer que la impugnación podrá basarse en que se han incluido en la tasación partidas, derechos o gastos indebidos, establece la posibilidad de impugnación por excesivos respecto de los honorarios de los abogados, peritos o profesionales no sujetos a arancel, por lo que no se incluyen los derechos de los procuradores que se determinan por el citado arancel cuya impugnación se debe entender referida a la condición de indebido".

Ahora bien, en el caso de autos, si bien formalmente la impugnación se plantea por el concepto de excesivas, dados los términos en que dicha impugnación aparece redactada, lo que realmente se cuestiona es la cuantía tomada como referencia para fijar tales derechos, y al respecto, manifiesta la parte impugnante que la cuantía es 95.591,10 euros, lo que daría un total de 82,63 euros.

Al respecto, esta Sala ha puesto de manifiesto que los derechos del Procurador vienen determinados por la cuantía del recurso y no por el interés económico del pleito (por todas, sentencias de 28 de mayo de 2001, 1 de julio de 2002 y 20 de septiembre de 2004), así como que a los efectos aquí contemplados ha de estarse a la cuantía fijada en primera instancia (Autos de fecha 26 de noviembre de 1999 y 16 de octubre de 2003, sentencia de 8 de noviembre de 2000 y Auto de 7 de abril de 2005, entre otras resoluciones).

Así, la tasación de costas objeto de impugnación ha determinado los derechos del Procurador partiendo de la cuantía del recurso solicitada por los recurrentes en su hoja de aprecio, que asciende a 344.647,48 euros, debiendo haber tomado como referencia la cuantía fijada en la instancia. Así, por aplicación del artículo 69.1 del Arancel, que dispone que si el recurso no se admite o se desiste sin haber dado lugar a tramitación alguna, el procurador devengará el 10 por ciento de los derechos que resulten de la aplicación del artículo 1º, resultando, pues, plenamente aplicable al supuesto que nos ocupa el mencionado precepto y, habiendo quedado fijada en la instancia la cuantía del procedimiento en la instancia en 154.768,59 euros, los derechos del Procurador deben fijarse en la cantidad de 89,25 euros.

No se aprecian razones para la imposición de las costas en este concepto.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar la impugnación por indebidos formulada por la representación procesal de D. Marcial,

    D. Martin, Dña. Violeta, D. Maximino, D. Modesto y D. Nicanor, en relación con la tasación de costas de fecha 4 de septiembre de 2009, practicada en las presentes actuaciones, respecto los honorarios de la Letrada de la Junta de Compensación del PAU II-4 Sanchinarro, Dª. Caridad, sin imposición de costas respecto de esta impugnación por indebidas.

  2. - Rectificar la mencionada tasación de costas de fecha 4 de septiembre de 2009, respecto de los derechos del Procurador D. Antonio, por importe de 115,69 euros, incluidos en la misma, que deben ser minorados hasta la cantidad de 89,25 euros, sin imposición en costas por este incidente.

  3. - Pasen los autos al Colegio de Abogados para que emita el dictamen correspondiente. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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