ATS, 27 de Mayo de 2010

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
ECLIES:TS:2010:7963A
Número de Recurso1698/2008
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil diez.

Visto el incidente de nulidad de actuaciones del presente recurso de casación promovido por la Procuradora doña María Luisa Sánchez Quero, en nombre y representación de la entidad PALAFANGUES DEL MEDITERRÁNEO S.L., contra la Sentencia de 1 de octubre de 2009

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 1 de octubre de 2009, por esta Sala y Sección se dictó Sentencia (rec. cas. núm. 1698/2008) en cuyo fallo se declaraba la desestimación del recurso de casación promovido por la mercantil PALAFANGUES DEL MEDITERRÁNEO S.L., contra el Auto de 8 de enero de 2008, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 2345/2007.

Notificada la Sentencia el 10 de diciembre del 2009 a la parte recurrente, la Procuradora doña María Luisa Sánchez Quero, en nombre y representación de PALAFANGUES DEL MEDITERRÁNEO S.L., mediante escrito presentado el 14 de enero de 2010, promovió incidente de nulidad de actuaciones solicitando a la Sala que « acuerde declarar la revocación del auto del TSJ-CV del 8 de enero de 2008 con carácter previo a resolver sobre el recurso de súplica interpuesto por la representación de la Generalitat Valenciana ». Asimismo, señala que « quiere dejar constancia, [a los efectos de un posterior recurso de amparo], que la sentencia de 1 de octubre de 2009, vulnera, en [su opinión], el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los jueces y Tribunales, recogido en el artículo 24.1 de la Constitución Española» (pág. 13 ).

Denuncia la parte promovente que la nulidad de actuaciones está fundada en dos motivos: «inexistencia, a [su juicio], de la situación de litispendencia» e infracción, por parte de la Sentencia recurrida «[de]l artículo 24 de la Constitución y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional relativa a la tutela judicial efectiva».

En concreto, en cuanto a la alegada falta de litispendencia, argumenta que «no existe identidad en el objeto y causa de pedir puesto que se recurren dos actos administrativos distintos que versan sobre cuestiones diferentes» (pág. 4) y «el hecho de que la Sala de instancia diera traslado a [la recurrente] a efectos de que optara por solicitar la extensión de efectos de la sentencia número 1290/2001 o bien la continuación del procedimiento, no puede suponer en ningún caso la supresión de la posibilidad de cuestionar la liquidación impugnada por motivos de fondo, ya que, inadmitido e[l] recuso planteado ante el TSJ-CV y desestimada la extensión de efectos planteada por vía incidental, se eliminó cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión» (pág. 5) que «versa sobre la nulidad de la liquidación provisional derivada del expediente de comprobación de valores practicado por la oficina liquidadora de Nules». Por ello, la Sentencia impugnada «incurre en un vicio de incongruencia, puesto que ignora que la situación de litispendencia (...), únicamente podría haberse predicado, en el mejor de los casos, de la institución de la extensión de efectos de sentencia, pero nunca del recurso contencioso-administrativo interpuesto en tiempo y forma» y de ahí que proceda el reconocimiento del derecho «a obtener un pronunciamiento expreso sobre el fondo del asunto por parte del TSJ-CV, mediante la anulación de las actuaciones hasta el momento anterior al dictado de la providencia de 12 de julio de 2007» (pág. 9).

Por lo que se refiere a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24.1 de la Constitución, aduce la mercantil que dicha vulneración se produciría al negarle un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión, lo cual «sería más injust[o] si cabe (...), debido a que ha sido el propio Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el que ha causado confusión en torno al procedimiento que puede seguirse contra la liquidación mencionada, como consta en el expediente, al ofrecer, en primer lugar a la parte actora la posibilidad de obtener el reconocimiento de una situación jurídica indeterminada a través de la extensión de los efectos de la sentencia número 1290/2001, y, posteriormente, al inadmitir un recurso contencioso-administrativo interpuesto en tiempo y forma» (pág. 10). Además, la protección que se pretende del derecho a obtener la tutela judicial efectiva «no pone en peligro el normal funcionamiento de la Justicia, pues el riesgo de obtener dos pronunciamientos de dos Tribunales distintos sobre un mismo asunto es nulo» (pág. 13).

SEGUNDO

Mediante diligencia de 21 de enero de 2010 se ordena « d[ar] traslado del incidente de nulidad de actuaciones a la parte recurrida, para que en el plazo de cinco días alegue lo que a su derecho convenga».

El Abogado del Estado evacuó, por escrito presentado el 28 de enero de 2010, escrito de oposición al incidente de nulidad de actuaciones en el que solicita se dicte resolución declarando no haber lugar al incidente, con imposición de costas procesales.

En dicho escrito, rechaza los motivos alegados por la representación de quien promovió el incidente de nulidad, porque « [l]a sentencia casacional se ajusta estrictamente al principio de congruencia, porque resuelve sólo sobre lo pedido y sobre todo lo pedido, ateniéndose escrupulosamente a las pretensiones formalmente deducidas por las partes, sin haber contravenido la prohibición del non liquet ». De ahí que, en opinión de la representación pública, « no cabe, por tanto, argüir que existe una incongruencia de la sentencia, ni que la misma ha provocado la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con indefensión de la parte afectada, únicamente por el hecho de que no ha sido estimado el recurso de casación interpuesto por Palafangues del Mediaterráneo S.L., porque se han resuelto, en la sentencia aquí cuestionada, todas las pretensiones formalmente sometidas por las partes a la consideración del Tribunal Supremo » (pág. 3).

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Aguallo Aviles, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre (LOPJ), señala que « [n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario » (en el mismo sentido, su homólogo el art. 228 de la LEC ).

En el presente caso, la representación procesal de la promovente del incidente invoca la vulneración de derechos fundamentales comprendidos en el ámbito de protección. En particular, sostiene que se ha producido la infracción del art. 24.1 de la Constitución (CE ) como consecuencia de que si este Tribunal «finalmente confirmara la sentencia objeto del presente incidente de nulidad de actuaciones, se negaría (...) un pronunciamiento expreso sobre el fondo de la cuestión litigiosa planteada, es decir, sobre la legalidad de la liquidación y comprobación de valores emanada de la Administración autonómica» (pág. 10 del escrito), ya que «[t]al respuesta no fue en su momento proporcionada por el TSJ-CV, que inadmitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y tampoco ha sido analizada por este Tribunal Supremo», por lo que «la sentencia recurrida produce clara indefensión e infringe la doctrina sentada por el propio Tribunal Supremo» (pág. 9) y, en virtud de lo manifestado, solicita que se le reconozca el derecho «a obtener un pronunciamiento expreso sobre el fondo del asunto mediante la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la providencia del TSJ-CV de 12 de julio de 2007» (pág. 13).

SEGUNDO

Como hemos señalado, la representación procesal de la entidad PALAFANGUES DEL MEDITERRÁNEO, S.L. considera que nuestra Sentencia de 1 de octubre de 2009 vulnera el principio de tutela judicial efectiva por considerar que se le está privando de una resolución sobre el fondo del asunto.

Sin embargo, no puede acogerse la pretensión de la entidad promovente del incidente de nulidad de actuaciones, en tanto en cuanto se limita a reiterar los mismos motivos que ya fueron objeto del recurso de casación previo.

Esta Sala, en los Autos de nulidad de actuaciones de fecha de 5 de noviembre de 2009 (rec. núm. 3685/2003), de 3 de diciembre de 2009 (rec. núm. 4607/2006), de 26 de noviembre de 2009 (rec. núm. 4310/2003) y Auto de 24 de abril de 2009 (rec. núm. 7117/2004), FJ Primero, se ha manifestado en los siguientes términos: «Los Autos de la Sección Séptima de esta Sala de 22 de mayo y 21 de julio de 2008 han interpretado dicho precepto (art. 241 LOPJ), afirmando que "si bien es cierto que la reforma operada por el artículo uno de la Ley Orgánica 6/2007 de 24 mayo 2007, permite alegar la vulneración de cualquier derecho fundamental, esa alegación ha de ir referida al objeto del incidente de nulidad de actuaciones, que según el artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son los actos procesales que puedan incurrir en nulidad de pleno derecho, en todo caso, o en defectos de forma que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, pero no la mera discrepancia con el contenido de la sentencia", pues según consolidada jurisprudencia el incidente de nulidad de actuaciones -cauce procesal que debe ser objeto de una rigurosa interpretación restrictiva- no puede ser utilizado al modo de un recurso más para corregir la interpretación y aplicación del Derecho realizada en resoluciones judiciales firmes». En igual sentido se pronuncian los Autos de 26 de febrero de 2009 (recs. núms. 7979/2004 y 5900/2005), FJ Tercero y Auto de 18 de octubre de 2008 (rec. núm. 2551/2002), FJ Segundo.

En el presente incidente de nulidad de actuaciones, dos son las vulneraciones que, a juicio de quien lo promueve, provoca nuestra Sentencia de 1 de octubre de 2009. En primer lugar, entiende la sociedad que, en sentido contrario a lo manifestado en nuestra Sentencia, no concurre la causa de litispendencia, de tal forma que al apreciarla el Tribunal está privando a la entidad promovente de una resolución sobre el fondo de la cuestión debatida.

Sin embargo, esta cuestión ya fue objeto de análisis y obtuvo respuesta en la Sentencia de 1 de octubre de 2009, objeto de este incidente, donde se decía: «[u] na vez expuestos ordenadamente los hechos más relevantes, lo primero que debemos confirmar es que esta Sala ha tenido la oportunidad de señalar que la litispendencia es un supuesto en el que procede no acceder a la extensión de efectos solicitada e inadmitir el recurso contencioso-administrativo. Así lo pusimos de manifiesto de manera diáfana, entre las últimas, en la Sentencia de 16 de abril de 2008 (rec. cas. núm. 5272/2002 ), al señalar lo que sigue:

"En efecto, la litispendencia como causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo aparece explícitamente contemplada en el art. 67 d) de la actual Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y su finalidad y naturaleza son coincidentes con los de la cosa juzgada, en cuanto está dirigida a evitar, en aras del principio de seguridad jurídica, que sobre una misma controversia puedan ser dictadas dos resoluciones jurisdiccionales distintas y contradictorias.

La litispendencia, en el proceso contencioso-administrativo, se produce con la resolución judicial que admite el escrito de interposición del recurso desde el momento de la presentación de éste. A partir de entonces no resulta posible iniciar otro proceso distinto sobre el mismo objeto, aún cuando con la demanda queden fijados los márgenes del debate procesal de acuerdo con la pretensión formulada, siendo ésta, con las excepciones y oposiciones introducidas por las partes demandadas, la que determina el alcance de la sentencia del Juzgado o Tribunal que debe responder a la exigencia de congruencia con el objeto del proceso.

Es cierto que el legislador sólo alude a la cosa juzgada como causa de desestimación del incidente, pero dada la naturaleza de la litispendencia, una interpretación sistemática del art. 110 en relación con los artículos 37, 111, 69 d) y 72 obliga a entender que no es posible acceder a la solicitud de extensión cuando la parte instante del incidente mantiene en tramitación otro procedimiento en el que está ejercitando la misma pretensión con la Administración demandada.

Se ha de recordar que en la vía de tramitación preferente de un recurso con suspensión de la tramitación de los restantes, del artículo 111, el actor ha de optar en su momento entre pedir la extensión o continuar su procedimiento ordinario» [FD Cuarto; véanse también, en el mismo sentido, las Sentencias de 16 de enero de 2004 (rec. cas. núm. 3237/2001), FD Segundo; de 12 de julio de 2006 (rec. cas. núm. 464/2003), FD Tercero; de 26 de septiembre de 2007 (rec. cas. núm. 4896/2002), FD Cuarto; de 27 de septiembre de 2007 (rec. cas. núms. 4894/2002 y 4926/2002), FD Cuarto; de 3 de octubre de 2007 (rec. cas. núm. 4922/2002), FD Cuarto; de 4 de octubre de 2007 (rec. cas. núm. 5274/2002), FD Tercero; de 10 de octubre de 2007 (rec. cas. núm. 917/2003), FD Tercero; y de 17 de octubre de 2007 (rec. cas. núms. 193/2003, 450/2003 y 481/2003 ), FD Tercero].

Aclarado lo anterior, procede seguidamente poner de manifiesto que, frente a lo que mantiene la sociedad actora, en el supuesto que se somete a nuestra consideración existía la situación de litispendencia que puso de manifiesto el Auto de 8 de enero de 2008 por el que se resolvía el recurso de suplica instado por la Generalidad Valenciana. En efecto, como es sabido, «la identidad procesal determinante de la litispendencia comprende los tres elementos propios de la cosa juzgada: sujetos, causa petendi y petitum, siendo la exclusión del segundo proceso consecuencia de la coincidencia de dichos elementos.- Existe identidad subjetiva cuando el actor y el demandado son los mismos en el anterior proceso y en el que se hace valer la excepción, y, además, actúan en la misma calidad. El segundo elemento, la causa de pedir o causa petendi, es la fundamentación de la pretensión, y el tercero o petitum es "la conclusión a que llega el demandante partiendo de los hechos que alega como comprendidos, a su juicio, en el supuesto abstracto de la norma jurídica que invoca"» [entre muchas otras, Sentencia de 5 de febrero de 2001 (rec. cas. núm. 4101/1995 ), FD Segundo; véase, sobre los requisitos de la litispendencia, las Sentencias de 27 de septiembre de 1999 (rec. cas. núm. 4751/1995), FD Quinto; de 9 de marzo de 2005 (rec. cas. núm. 4267/2001), FD Quinto; de 21 de octubre de 2005 (rec. ordinario núm. 201/2004), FD Primero; de 31 de octubre de 2005 (rec. cas. núm. 3917/2003), FD Tercero; de 15 de abril de 2008 (rec. cas. núm. 10956/2004 ), FD Tercero].

Pues bien, tiene razón la representación de "Palafangues del Mediterráneo, S.L." en que cuando interpuso el recurso de contencioso-administrativo núm. 2345/2007 contra la Resolución del T.E.A.R.V. de 30 de marzo de 2007 mediante escrito presentado el 20 de junio de 2007, no cabía apreciar la existencia de litispendencia, porque, mientras que en el proceso que se encontraba pendiente de decisión ante este Tribunal (rec. cas. núm. 3040/2007) se dilucidaba si procedía la extensión de efectos de la Sentencia núm. 1290/2001, de 2 de noviembre de 2001, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y, por ende, confirmar la declaración de nulidad de la comprobación de valores llevada a cabo en el expediente núm. TP/EH1254/2004/15767 y la liquidación núm. 12/2006/LZT/10293/2 derivada de la misma, en el recurso contencioso-administrativo núm. 2345/2007 seguido ante la misma Sala, en principio, la sociedad actora tenía, en última instancia, la posibilidad de atacar (lo cierto es que las razones del recurso no se anunciaban en el escrito de interposición) la referida liquidación tributaria y la comprobación de valores que la originó pero por razones de fondo.

Sin embargo, la situación cambió radicalmente cuando, habiendo la Sala de instancia concedido a la actora, mediante Auto de 12 de julio de 2007, la posibilidad de optar, bien por «solicitar la extensión de los efectos» de la citada Sentencia núm. 1290/2001, bien por «la continuación del procedimiento» ordinario, como subraya la Letrada de la Generalidad Valenciana, la representación de "Palafangues del Mediterráneo, S.L.", mediante escrito presentado el 19 de julio de 2007, eligió, en términos expresos e inequívocos, no seguir el procedimiento e interesar la extensión de efectos (Punto Segundo y Suplico del escrito), que fue otorgada mediante Auto de 3 de diciembre de 2007 .

Y es que, es indudable que al optar la entidad recurrente por este camino, se transformó el proceso inicialmente instado, produciéndose la situación de litispendencia que acertadamente denunció la Generalidad Valenciana en su recurso de súplica presentado el 18 de diciembre de 2007 y que acabó apreciando la propia Sala de instancia en el Auto de 8 de enero de 2008, dejando sin efecto la extensión previamente acordada e inadmitiendo el recurso. Existía litispendencia porque entre el proceso que se ventilaba ante este Tribunal en el recurso de casación núm. 3040/2007 y el procedimiento ordinario núm. 2345/2007 después de que "Palafangues del Mediterráneo, S.L." solicitara que no se prosiguiera con el mismo y se extendiera los efectos de la Sentencia núm. 1290/2001, indudablemente se producía la triple identidad de sujetos intervinientes (Palafangues del Mediterráneo, S.L. y la Generalidad Valenciana), de petitum (insistimos, que se extendieran los efectos de la Sentencia núm. 1290/2001, anulando la liquidación tributaria núm. 12/2006/LZT/10293/2 ) y de causa de pedir o fundamento de la pretensión (que no era otro, como se decía en el escrito presentado el 19 de julio de 2007, que la concurrencia del «requisito de "identidad de situaciones" exigido por el art. 110.3 de la Ley 29/1.998, por cuanto -se decía- «nos encontramos ante un expediente de comprobación de valores que no cumple con los requisitos formales y de contenido que le son exigibles, y donde el sistema de valoración empleado» por «la Generalitat Valenciana adolece de un patente vicio de falta de motivación»).

Que existía la identidad de procesos que acabamos de reflejar es algo que la representación de "Palafangues del Mediterráneo, S.L.", consciente o inconscientemente, viene a poner de manifiesto en el propio escrito de formulación del recurso de casación instado contra el Auto de 8 de enero de 2008, en el que, pese a negar reiteradamente que en el procedimiento ordinario núm. 2345/2007 que concluyó con dicho Auto se acabara ventilando lo mismo que en el recurso de casación núm. 3040/2007 instado por la Generalidad de Valencia, significativamente, acaba suplicando se dicte Sentencia «por la que se case la resolución recurrida y se anule, confirmando el Auto núm. 3641/07 del TSJ-CV dictado el 3 de diciembre de 2007, por el que dicho Tribunal acordó estimar el recurso interpuesto, extendiendo los efectos de la sentencia núm. 1290/01 a [su] representada".

La actora se queja de que, debido a la inadmisión del recurso decidida por el Auto de 8 de enero de 2008, si este Tribunal Supremo estimara el recurso de casación interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la extensión de efectos acordada por el Auto de 13 de noviembre de 2006 y confirmada por el de 26 de marzo de 2007, «ya no cabría ningún pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión». Y, como hemos dicho, este escenario desfavorable se ha producido como consecuencia de la Sentencia de esta Sala y Sección de 13 de octubre de 2008, en la que casamos y anulamos los citados Autos y desestimamos la petición de extensión de efectos de la Sentencia núm. 1290/2001 formulada por "Palafangues del Mediterráneo, S.L.".

Sin embargo, resulta determinante para no acoger la pretensión de la actora la circunstancia de que ha sido la propia interesada la que -utilizamos los términos empleados habitualmente por el Tribunal Constitucional- «ha contribuido decisivamente, con su impericia o negligencia, a causar la situación de indefensión que denuncia» [SSTC 13/2008, de 27 de octubre, FJ 2.b); y 14/2008, de 31 de enero, FJ 3 ]. Efectivamente, afirma la representación de "Palafangues del Mediterráneo, S.L." que, con el fin último de que se anulara la liquidación núm. 12/2006/LZT/10293/2, decidió, no sólo solicitar la extensión de efectos de la Sentencia núm. 1290/2001, sino también presentar reclamación económico administrativa contra dicha liquidación y, posteriormente, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del T.E.A.R. de Valencia que la confirmaba, porque, de otro modo, «habría perdido toda posibilidad de defensa frente a los actos dictados por la Administración» y resultaría «aplicable la excepción de acto firme y consentido» [art. 110.5.c) LJCA ]. Pero, si éste -la posibilidad de cuestionar la liquidación tributaria por motivos de fondo- era el motivo de la utilización simultánea de ambas vías, no se entiende muy bien por qué, ante la opción que le ofreció la Sala de instancia (mediante Providencia de 12 de julio de 2007 ) entre solicitar la extensión de efectos o proseguir el procedimiento ordinario, la actora (en escrito presentado el 19 de julio de 2007) se decidió por lo primero, cuando tenía previo y cabal conocimiento de que tal extensión -aunque recurrida- se había producido ya ocho meses antes (por Auto de 13 de noviembre de 2006, confirmado por el de 26 de marzo de 2007 ), y era consciente -o, al menos, le era exigible serlo- de que semejante elección -solicitar, una vez más, la extensión de efectos que ya había sido concedida, y no proseguir con el proceso ordinariole conducía inexorablemente a renunciar a impugnar la liquidación cuestionada por razones de fondo.

Porque -y esto es muy importante recalcarlo-, la situación de la que ahora se lamenta la actora -la imposibilidad de cuestionar la liquidación núm. 12/2006/LZT/10293/2 por motivos de fondo- es exactamente la misma a la que se habría llegado si, tal y como pretendía, la Sala de instancia hubiera optado finalmente por desestimar el recurso de súplica de la Generalidad Valenciana y extender por segunda vez los efectos de la Sentencia núm. 1290/2001 . En tal caso, con toda probabilidad, la Generalidad Valenciana hubiera acudido una vez más en casación contra dicha decisión, y esta Sala, por idénticos motivos a los esgrimidos en nuestra Sentencia de 13 de octubre de 2008, hubiera estimado nuevamente el recurso, quedándose, definitivamente, "Palafangues del Mediterráneo, S.L.", como consecuencia de su propia conducta procesal, sin cauce alguno para impugnar la liquidación en concepto de ITP y AJD y la comprobación de valores de la que derivó.

Y es en este punto donde debemos reiterar, siguiendo la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional, que «no pueden eficazmente denunciar la falta de tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos quienes con su conducta han contribuido decisivamente a que tales derechos e intereses no hayan podido ser tutelados con la mayor efectividad» [STC 228/2006, de 17 de julio, FJ 5; AATC 235/2002, de 26 de noviembre, FJ 3 b); y 514/2005, de 19 de diciembre, FJ 5] » (FJ Quinto).

En segundo lugar, aduce PALAFANGUES DEL MEDITERRÁNEO, S.L., la vulneración del artículo 24 de la Constitución y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, porque ha privado a la actora de una decisión judicial que resuelva sobre el fondo del asunto.

De igual forma, la Sentencia de 1 de octubre de 2009 se pronunció sobre este motivo y con base en la infracción de las mismas normas jurídicas, señalando que « [e]l motivo debe desestimarse en atención a los argumentos expuestos en el fundamento de derecho anterior. Como ya hemos señalado, la litispendencia que determinó que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana inadmitiera el recurso contencioso- administrativo núm. 2345/2007 existía en el momento en que se dictó el Auto recurrido en esta sede. Y la imposibilidad de cuestionar la liquidación núm. 12/2006/LZT/10293/2 por razones de fondo que derivó de dicha decisión de inadmisión fue una situación que la interesada contribuyó decisivamente a crear al solicitar por segunda vez -consciente y deliberadamente- la extensión de efectos de la Sentencia núm. 1290/2001 -que ya tenía provisionalmente concedida-, en lugar de la continuación del procedimiento ordinario, única opción que hubiera permitido -como ahora solicita en su escrito- que un órgano judicial se pronunciara «sobre la legalidad de la liquidación emanada de la Administración autonómica en relación con el expediente de comprobación de valores cuestionado» (pág. 11). Y, como ha señalado el Tribunal Constitucional, no es posible «apreciar que se ha producido una situación de indefensión contraria al art. 24.1 CE cuando el menoscabo de las posibilidades de defensa del recurrente se haya debido a la pasividad, error técnico, negligencia o impericia del propio interesado o de los profesionales que le hubieran asistido, pues en tales hipótesis la situación creada deja de ser imputable al órgano judicial, que no sería ya el origen inmediato y directo (art. 44.1 LOTC ) de la violación» [STC 8/2009, de 12 de enero, FJ 4 ; en el mismo sentido, entre las últimas decisiones, SSTC 205/2007, de 24 de septiembre, FJ 4; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2; 254/2007, de 17 de diciembre, FJ 2; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2; 7/2008, de 21 de enero, FJ 4; 14/2008, de 31 de enero, FJ 3; 135/2008, de 27 de octubre, FJ 2.b); y AATC 281/2007, de 18 de junio, FJ 4; y 9/2009, de 26 de enero, FJ 2 ].

Pues bien, siendo, como hemos recordado antes, la litispendencia, una causa de inadmisión del recurso contencioso- administrativo, y habiéndose producido ésta como consecuencia de la propia actuación de la entidad demandada, debe rechazase de plano la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva garantizada en el art. 24.1 CE que denuncia la representación de "Palafangues del Mediterráneo, S.L.", dado que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, aunque «el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes», no obstante, «al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental» [STC 52/2009, de 23 de febrero, FJ 2, b); en idéntico sentido, entre las últimas, SSTC 18/2009, de 26 de enero, FJ 3; 48/2009, de 23 de febrero, FJ 2; 27/2009, de 26 de enero, FJ 3 ].

Y, como hemos constatado, así ha sucedido en este caso, en el que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha inadmitido finalmente el recurso interpuesto con fundamento en la aplicación de las normas procesales; normas que no puede decirse que hayan sido objeto de una interpretación arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en error patente [SSTC 27/2009, cit., FJ 3 ] o, en fin, de una interpretación -prohibida, como es sabido, cuando se trata del acceso a la jurisdicción- que «por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revel[ara] una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican» [STC 11/2009, de 12 de enero, FJ 1, que cita otras muchas; en el mismo sentido, SSTC 18/2009, cit. FJ 3; y 11/2009, de 12 de enero, FJ 1 ] » (FD Sexto).

Finalmente, y a mayor abundamiento, debe añadirse que la propia parte promovente ha variado el contenido de su pretensión de fondo en el incidente de nulidad de actuaciones, lo que se comprueba con una mera comparación entre el suplico del escrito de interposición del recurso de casación y el del incidente de nulidad de actuaciones. En efecto, en el primero de los escritos, la entidad PALAFANGUES DEL MEDITERRÁNEO, S.L., solicita expresamente que se «dicte sentencia por la que se case la resolución recurrida y se anule, confirmando el auto núm. 3641/07 del TSJ-CV dictado el 3 de diciembre de 2007, por el que dicho Tribunal acordó estimar el recurso interpuesto, extendiendo los efectos de la sentencia núm. 1290/01 a [su] representada, y condenando en costas a la Generalitat Valenciana». Sin embargo, en el escrito por el que se promueve la nulidad de actuaciones la citada mercantil ya no solicita la confirmación del Auto número 3641/07, de 3 de diciembre de 2007, extendiendo los efectos sino que «se repongan las actuaciones al estado anterior a la emisión de la sentencia dictada en el recurso de casación número 1698/2008, al objeto de que se dicte otra cuya parte dispositiva sea congruente con sus fundamentos jurídicos, en la que se acuerde declarar la revocación del auto del TSJ-CV del 8 de enero de 2008 con carácter previo a resolver sobre el recurso de súplica interpuesto por la representación de la Generalitat Valenciana».

De todo lo señalado se colige que, lo que la parte recurrente pretende bajo la cobertura formal de la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la Sentencia, es, en realidad, «una reconsideración jurídicamente inviable de las cuestiones de fondo debatidas en el proceso y examinadas en dicha sentencia», y ese modo de actuar responde a «un uso indebido de ese remedio procesal para un fin distinto del que le es propio, pues el mero desacuerdo o discrepancia hacia los razonamientos empleados y las conclusiones alcanzadas en la sentencia no puede fundar válidamente un incidente de nulidad de actuaciones» [Auto de nulidad de actuaciones de 21 de julio de 2008 (rec. núm. 247/2004 ), FJ Segundo].

Por lo tanto, teniendo en cuenta que, como hemos señalado en los Autos de nulidad de actuaciones de 20 de mayo de 2009 (recs. núms. 1932/2006 y 1934/2006 ), FJ Segundo, el incidente de nulidad de actuaciones «no es una especie de Recurso de Súplica tendente a pedir la revisión por el órgano sentenciador de la sentencia dictada», que «[l]a legítima discrepancia del recurrente con la sentencia desfavorable no permite convertir este incidente en lo que no es», «[u]na nueva instancia», y que el incidente de nulidad de actuaciones no es, en este caso, más que una mera reproducción del debate que ya fue objeto del recurso de casación y que concluyó con la Sentencia de esta Sala y Sección de 1 de octubre de 2009, en la que se dio repuesta en extenso a todas las cuestiones ahora nuevamente planteadas, debemos concluir que no se produce la alegada vulneración del art. 24 de la CE, debiendo desestimarse el incidente.

TERCERO

Las anteriores consideraciones justifican la desestimación del incidente de nulidad de actuaciones planteado, con expresa imposición de costas a la entidad promovente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 241.2 LOPJ, sin que éstas puedan exceder de 1.200 euros.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de la entidad PALAFANGUES DEL MEDITERRÁNEO, S.L., contra la Sentencia de 1 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 1698/2008 ), con imposición de las costas causadas, que no podrán exceder de 1.200 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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