ATS, 25 de Mayo de 2010

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:7951A
Número de Recurso3832/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 433/08 seguido a instancia de Dª María Teresa, Ángeles, Maximino y Carolina contra INEUROPA HANDLING UTE, GLOBALIA HANDLING SAU, SERVICIOS PORTUGUESES DE HANDLING, S.A., GROUNFORCE MADRID UTE, ATTEMPORA ETT, S.L., SELECT RH ETT, S.A., LABORMAN TRABAJO TEMPORAL ETT, S.A., sobre derecho y cantidad, que previa estimación de las excepciones de falta de legitimación pasiva de INEUROPA HANDLING UTE, ATTEMPORA ETT, S.L., SELECT RH ETT, S.A., LABORMAN TRABAJO TEMPORAL ETT, S.A. y desestimando en cuanto al fondo -respecto del demandado legitimado pasivamente-, absolvía a todos los demandados de las peticiones de la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de septiembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2009 se formalizó por la Letrada Dª Manuela Montejo Bombín en nombre y representación de Dª Carolina y TRES MÁS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de marzo de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, tal como se deduce del examen de las sentencias comparadas que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida los trabajadores demandantes comenzaron prestando servicios para la empresa usuaria codemandada Ineuropa Handling, SA, en las fechas indicadas en el ordinal primero del inalterado relato fáctico, en virtud de sucesivos contratos temporales celebrados con diversas ETTs, y también concertados directamente con la propia usuaria, salvo en el caso de uno de los actores que sólo lo suscribió contrato con esta última. Los demandantes tenían una antigüedad reconocida por Ineuropa Handling desde su último contrato, y el 10/2/2007 firmaron finiquito poniendo término a la relación laboral que les vinculaba con dicha empresa, pasando a prestar servicios voluntariamente para la codemandada Globalia Handling, SAU, Servicios Portugueses de Handling SA, Groundforce Madrid UTE (en adelante, Globalia), que respetó la antigüedad que tenían reconocida con anterioridad a la subrogación. Los demandantes solicitaban en sus demandas que se le reconociera la antigüedad desde el primer contrato, y un nivel salarial 2 o 3, según los casos, solicitando además la condena al abono de las cantidades señaladas en el anexo a la demanda. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma la dictada en la instancia que desestimó la demanda, porque la única tesis que defiende el recurso es el carácter fraudulento de los contratos temporales celebrados por los demandantes en el periodo de 20/11/2000 y el 3/4/2003, pero no consta nada en los hechos probados -ni tampoco se pide revisión al efecto- sobre el tipo de contrato celebrados, ni sobre el contenido esencial de su clausulado necesario para el examen de el fraude alegado; y tampoco se cita el precepto legal infringido, ni se razona por qué ese periodo debe computarse como antigüedad por la empresa actual, dado que ha habido una subrogación convencional, y no por aplicación del art. 44 ET, que no siquiera se alega por los recurrentes. Por otra parte, los demandantes nunca tuvieron otra antigüedad reconocida que la de su último contrato, y nunca reclamaron pidiendo otra superior a su anterior empresa que es la que supuestamente incurrió en contratación fraudulenta, y al haber firmado el finiquito el 10/2/2007 zanjaron definitivamente aquella relación laboral, por lo que carecen ahora de acción para pedir a su actual empresa que les reconozca una antigüedad que nunca reclamaron a su anterior empleadora.

En casación para la unificación de doctrina, los demandantes insisten en el carácter fraudulento de sus contratos y reclaman la antigüedad desde el primero celebrado, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 24 de enero de 2005 (R. 586/2004 ), que desestima el recurso de Ineuropa Handling Mallorca, UTE, porque en ese caso se considera acreditado que la contratación temporal del trabajador a través de ETTs y, en ocasiones, también directamente por la demandada, se realizó en fraude de ley, debido a que la necesidad no era coyuntural, sino permanente, y se producía con periodicidad anual y de manera completamente previsible.

Resulta evidente que las sentencias no son contradictorias porque la recurrida no entra a analizar el fraude de ley a la vista de que el inatacado relato fáctico no contiene los datos suficientes para ello, al no indicarse en el mismo ni las modalidades contractuales celebradas, ni los elementos esenciales de su contenido, al margen de que tampoco se indican las razones por las que la actual empresa deba resultar implicada, dado que la subrogación fue convencional y no legal del art. 44 ET, y los demandantes firmaron finiquito poniendo fin a la relación con la empresa anterior. Mientras que la sentencia de contraste sí resuelve sobre el fraude de ley alegado al contar con los datos fácticos necesarios para ello, y se reclama la antigüedad a la empresa que celebró, directa o indirectamente -a través de ETTs- los contratos cuestionados, y no a una segunda empresa.

SEGUNDO

En sus alegaciones, la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Manuela Montejo Bombín, en nombre y representación de Dª Carolina y TRES MÁS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de septiembre de 2009, en el recurso de suplicación número 3157/09, interpuesto por Dª María Teresa y OTROS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 16 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 433/08 seguido a instancia de Dª María Teresa, Ángeles, Maximino y Carolina contra INEUROPA HANDLING UTE, GLOBALIA HANDLING SAU, SERVICIOS PORTUGUESES DE HANDLING, S.A., GROUNFORCE MADRID UTE, ATTEMPORA ETT, S.L., SELECT RH ETT, S.A., LABORMAN TRABAJO TEMPORAL ETT, S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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