ATS 1122/2010, 10 de Junio de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:7902A
Número de Recurso396/2010
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1122/2010
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 15/2009,

dimanante de Procedimiento Abreviado 52/2006 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Avilés, se dictó sentencia de fecha 22 de diciembre de 2009, en la que se condenó "a Juan Alberto, como autor de un delito de lesiones del art. 148.1º del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales extensibles a las de la acusación particular, y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Demetrio, en concepto de lesiones y secuelas en la cantidad de 98.743 # más los intereses legales del art. 576 de la LECivil, imponiéndole también la prohibición de aproximación al perjudicado a una distancia no inferior a 200 metros bajo el efecto en caso contrario de incurrir en el delito de quebrantamiento de condena." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Alberto, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Mario Castro Casas. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 849.1 de la LEcrim por inaplicación del art. 21.4 en relación en su caso con art. 21.6 y 66.1.1 del CP y 2 ) al amparo del art. 849.1 de la LEcrim por inadecuada aplicación del art. 66.1.6 del art. 20.4 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LEcrim por inaplicación del art. 21.4 en relación en su caso con art. 21.6 y 66.1.1 del CP

  1. Alega el recurrente que no se estimó la aplicación de la atenuante de confesión postulada solicitada incluso por el Fiscal, debido a la concepción excesivamente severa de los hechos afirmados en sentencia, entendiendo el recurrente que se puede confundir la figura de la confesión con la de la conformidad al exigir una confesión veraz en el sentido de "idéntica" a la declaración de hechos probados, siendo que en el caso el acusado reconoció los hechos en forma que no se aparta notoriamente de lo afirmado probado.

  2. Es entendible que en todos aquellos casos en los que la confesión, aun extemporánea, facilite de forma singular el desenlace de una investigación ya iniciada, los efectos atenuatorios de la responsabilidad criminal estén aconsejados. Razones pragmáticas ligadas a la conveniencia de estimular una confesión relevante para el esclarecimiento de los hechos, hacen explicable que la ausencia de un presupuesto cronológico -que la confesión se produzca antes de conocer el imputado que el procedimiento se dirige contra él- no se erija en requisito excluyente, sobre todo, cuando entre la atenuante genérica de confesión (art. 21.4 CP ) y la analógica (21.6 CP) puede predicarse el mismo fundamento. Ese fundamento atenuatorio, pues, no desaparece en los supuestos excepcionales en los que la relevante confesión es ulterior al inicio de las investigaciones, pudiendo ser reconducida por la vía de la integración analógica que ofrece el art. 21.6 del CP . Sin embargo las razones de política criminal antes expuestas se difuminan cuando falta un requisito implícito en el enunciado de la atenuante genérica, esto es, la veracidad de la confesión. De otro modo, adjudicando a una confesión incompleta o interesada el privilegio de la atenuación, se alejaría la rebaja de la pena de su fuente legitimante. Sin embargo, por más flexibilidad que quiera atribuirse al requisito cronológico de que la confesión del culpable se produzca antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige dirija contra él (art. 21.4 CP ), la confesión premiada -sea como atenuante ordinaria o analógica-, ha de ser una confesión veraz, al menos en los aspectos nucleares de la acción, tanto objetivos como subjetivos. De lo contrario, habríamos de aceptar una aplicación de la atenuante sensiblemente distanciada de su fundamento material (STS 18-6-09 ).

  3. Ha recordarse que, dado el cauce casacional elegido, debe respetarse la literalidad del hecho probado; en él nada se dice sobre un comportamiento del recurrente que determine la atenuación interesada, limitándose el relato a describir cómo aquél estando de fiesta en la plaza discutió con Demetrio y en un momento dado sacó un puñal y se lo clavó a Demetrio en la ingle izquierda produciéndole heridas que, como luego refiere la fundamentación jurídica de la sentencia, a tenor de lo declarado por el forense obedecieron a varios pinchazos, y cuya gravedad hubiese hecho predicable la calificación de homicidio intentado por dolo eventual. El recurrente invoca las manifestaciones del acusado y de los testigos agentes de policía pero ello es ajeno al cauce de la infracción legal entrando en el terreno de la valoración probatoria; en todo caso el Tribunal sentenciador consideró las manifestaciones del acusado pues explica en el FJ 4º de la sentencia que si bien dijo a la policía que fue él quien acuchilló a la víctima, apostilló y matizó que la lesión había sido accidental cosa completamente incierta. Es ésta la razón por la que el Tribunal a quo descartó la aplicación de la atenuante interesada, que no solicitó la acusación particular, razonando que los efectos atenuatorios exigen conforme a la doctrina jurisprudencial que la confesión ha de ser veraz y no están previstos para aquellos casos en los que es tendenciosa, equívoca o falsa, como en el caso examinado. Baste ver las versiones y explicaciones que el acusado ofreció en la vista oral -se movió en una "serie de despropósitos", dice la sentencia- respecto de los hechos sobre los que declaraba.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim por inadecuada aplicación del art. 66.1.6 del art. 20.4 del CP .

  1. Alega el recurrente que se ha aplicado la pena en el máximo punitivo sin valorar las circunstancias personales del condenado ni las propias concurrentes y que el propio Fiscal interesó una rebaja de un año respecto a la calificación provisional, existiendo exceso de rigor en la dosimetría de la pena.

  2. El cauce casacional elegido impone el respeto absoluto a los hechos declarados probados por la sentencia de instancia (STS 29-12-03 ). El tribunal sentenciador tiene una facultad discrecional para la apreciación de las circunstancias del autor y del hecho para fijar la extensión de la pena, esta discrecionalidad no debe confundirse con arbitrariedad (STS 24-1-01 ). Es menester también recordar que, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, no es precisa una motivación exhaustiva, siendo suficiente una motivación escueta con tal de que permita conocer el motivo decisorio, excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada (STS de 14-3-01 ).

    En reiterados precedentes esta Sala ha señalado que la motivación de la individualización de la pena sólo puede ser controlada cuando la traducción numérica de las razones de justicia y prevención, en las que se debe basar toda individualización de la pena, resulte radicalmente insostenible y desproporcionada (STS 27-5-04 ).

  3. El recurrente alude a la carencia de antecedentes, a la acción lesiva como puntual hecho aislado, al contexto de fiesta y de discusión en que se produjo, a un arrepentimiento espontáneo, añadiendo que, si bien en el FJ 7º se realiza una explicación de los motivos por los que se llega a la máxima exacerbación punitiva, nada se dice sobre los datos resaltados por el recurrente que sí se encuentran afirmados en la sentencia como hechos probados. Como hechos probados se dice, esencialmente, en la sentencia que el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 3.40 h del 3-6-06 en la Plaza de la Hispanidad de Avilés, estando de fiesta, discutió con Demetrio y en un momento dado y en el curso de la misma sacó un puñal de 13,8 cm de un solo filo que portaba consigo y se lo clavó a Demetrio en la ingle izquierda.

    Y la sentencia afirma en el FJ 7º que la pena ha de fijarse en 5 años de prisión teniendo en cuenta la gravedad de la lesión, su naturaleza, entidad, etiología y proyección para la ulterior calidad de vida del perjudicado, el resultado causado y el riesgo producido, incluso para la vida del perjudicado, "traemos a colación aquí todo lo razonado hasta ahora" en atención a la antijuricidad y culpabilidad del acusado en la comisión de la acción tipificada penalmente y en sus circunstancias personales, dice el Tribunal. Y es que a lo largo de los distintos fundamentos expuestos por la Sala de instancia para responder a las pretensiones de las partes se destacan extremos que inciden en el enjuiciamiento y consideración del hecho, desde la alusión a la posible consideración de un delito de homicidio intentado -FJ 5º- atendiendo a la gravedad de las lesiones y la forma de su causación -varios pinchazos con arma blanca-; a la propia acción llevada a cabo -FJ 4º- pues en el fulgor de la pelea mutuamente aceptada es el acusado el que sorpresivamente sin fundamento racional alguno utiliza un cuchillo contra el oponente el cual no tenía ni utilizó arma alguna; la antijuridicidad del acusado -FJ 2º- que "en ese contexto mencionado de la cobardía relatada" es mayor pues hubo varios pinchazos que prueban la porfía del acusado en causar lesiones cuyo alcance y riesgo es máximo por el arma utilizada; la explicación del acusado en el uso de su legítimo derecho de defensa -FJ 2º- calificada como "serie de despropósitos" para pretender que actuó en defensa propia, aportando "datos inconcebibles", incluido el falso hecho de que realizó un torniquete a la víctima, pues no fue él quien lo llevó a cabo.

    En fin, el que se trate de un contexto de fiesta no haría sino en todo caso resaltar la reprochabilidad de la acción -el acusado llevaba consigo un cuchillo- y la carencia de antecedentes no es sino la ausencia de un elemento negativo, en nada afecta a la acción realizada.

    No se observa la infracción denunciada sino que la pena impuesta aparece justificada y proporcionada.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR