ATS, 15 de Junio de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:7769A
Número de Recurso907/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Promotora Inmobiliaria "TOLEDANO Y CANTERO, S.L." presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de febrero de 2009, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 40/2009, dimanante de los autos de incidente concursal de impugnación de lista de acreedores nº 16/2008 del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil número 4 de Jaén.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas con fecha 12 de mayo de 2009.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. Pinto Marabotto se ha presentado escrito con fecha 20 de mayo de 2009, en nombre y representación de "TOLEDANO Y CANTERO, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por el Sr. Lucena Fernández-Reinoso se ha presentado escrito con fecha 15 de junio de 2009, en nombre y representación de "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE DEPUSAN, S.L.U." personándose en concepto de parte recurrida. No se ha personado, sin embargo, ante esta Sala la también recurrida "DEPUSAN, S.L.U.".

  4. - Por Providencia de fecha 20 de abril de 2010, dictada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000, se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión de los recursos; trámite que no se entendió con la recurrida "DEPUSAN, S.L.U", dada su incomparecencia ante este Tribunal.

  5. - Con fecha 13 de mayo de 2010, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión de los recursos; sin que, por contra, la parte recurrida personada haya presentado escrito alguno de alegaciones, dejando precluir el traslado conferido sin hacerlo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interponen recursos extraordinario por infracción y de casación contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, que desestima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la recaída en primera instancia en incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores, procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    Interpuestos de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, procede examinar en primer lugar, de conformidad con lo establecido en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, si es admisible el recurso de casación, pues en caso contrario deberá también inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la propia Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, LEC 2000 .

    La parte recurrente preparó e interpuso el recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional, por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, con referencia al art. 58 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en relación con los arts. 1753, 1195 y 1996 del Código Civil -motivo primero -, así como a los arts. 58, 61.2º, 76.1º, 95, 96 y 97 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en relación con los arts. 6.1º, 17, 19 y Disposición adicional decimoquinta de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación y con los arts. 1281 y 1282 del Código Civil -motivo segundo -, no existiendo doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas de igual o similar contenido.

    Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación, dicha vía es la adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Centrado así el recurso de casación, el mismo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional (art. 483.2,3º, inciso segundo, LEC 2000 ), en tanto que, en materia de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, no basta con que la recurrente invoque la infracción de algún precepto que lleve menos de cinco años en vigor: el "interés casacional" debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente. Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que pueda presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés en la fase de preparación se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito ni resulte ser de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador, sin alteración de la "causa petendi", de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.3, 479.4 y 480 LEC 2000, debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a su inadmisión.

    En el presente caso, se alegan como normas con vigencia inferior a cinco años, cuya aplicación da lugar al interés casacional alegado, los arts. 58, 61.2º, 76.1º, 95, 96 y 97 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, siendo claro que, atendidas su entrada en vigor y la fecha de la Sentencia recurrida, no ha transcurrido el plazo de cinco años señalado por la norma procesal; más después de esta mención, que pretende justificar por sí sola la presencia del interés casacional, la parte recurrente se dedica en el motivo primero de su recurso a atacar el razonamiento de la resolución impugnada referido a la imposibilidad conforme a la regulación de la Ley Concursal de accederse a la compensación interesada, cuando tal razonamiento se realizó por la Sentencia recurrida a mayor abundamiento o como refuerzo del argumento principal determinante del fallo, esto es, "no haberse acreditado por la demandante los vicios o defectos constructivos en los que fundamenta su crédito", olvidándose por la parte recurrente que el recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia de segunda instancia y contra aquellos fundamentos que contienen su ratio decidendi, pero no contra aquellos otros meramente accesorios, obiter dicta, incidentales o a mayor abundamiento (SSTS de 2 de febrero de 1998, 10 de junio de 2003, 9 de junio de 2003 y 18 de marzo de 2003, entre otras); siendo ello así, resulta evidente que el "interés casacional" que aduce la parte recurrente en el primer motivo del recurso es meramente nominal, artificioso o instrumental, incapaz, por ello, de servir a la función unificadora en la interpretación y aplicación de la norma jurídica que fundamenta el fallo de la Sentencia recurrida, y, por ende, inexistente, por lo que no cabe entender satisfecho el presupuesto de recurribilidad que establece el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Y si respecto de dicho motivo de impugnación no es posible, según lo expuesto, tener por acreditado el interés casacional, tampoco alcanza la recurrente dicho propósito en lo que se refiere al motivo segundo del recurso, pues el interés casacional que en él se invoca resulta ser igualmente artificioso, toda vez que el argumento impugnatorio, asentado en la imposibilidad de integrar en la masa activa del concurso el derecho a recuperar la cantidad retenida para garantía de los desperfectos de las obras, por no poderse considerar dicho derecho exigible ni determinado, por no haber llegado el momento en que finalice el plazo de garantía, no se expuso en el escrito de demanda, de forma que no ha sido objeto de debate, bastando examinar las actuaciones para comprobar que tal cuestión se plantea por primera vez y, por tanto, extemporáneamente, en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con la consecuencia de que tal argumentación es una "cuestión nueva" sobre la que no se resolvió en las sentencias de instancia, de modo tal que no integra por dicha razón el objeto del proceso al que se ha de referir la infracción de las normas y, por ende, el interés casacional invocado, estando rigurosamente vedado su planteamiento en casación, al implicar indefensión para la parte contraria, que se vería privada de oportunidad de alegación y prueba con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-122-91, 18-4-92, 28-1-95, 18-1-96, 17-6-96, 2-12-97, 13-4-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000 ).

  3. - La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, concurriendo, pues, respecto del recurso procesal la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final 16ª de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 1/2000, en cuyos siguientes respectivos apartados 5 y 3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno, y sin que proceda hacer imposición de costas, dada la ausencia de alegaciones por la parte recurrida en el trámite abierto de los arts. 473.2 y 483.3 LEC 2000 .

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Promotora Inmobiliaria "TOLEDANO Y CANTERO, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de febrero de 2009, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 40/2009, dimanante de los autos de incidente concursal de impugnación de lista de acreedores nº 16/2008 del Juzgado de Primera Instancia y de lo Mercantil número 4 de Jaén.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la recurrida "DEPUSAN, S.L.U.", no personada ante esta Sala, en tanto que dicha notificación a la parte recurrente y la recurrida "ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE DEPUSAN, S.L.U." se verificará por este Tribunal, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC, contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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