ATS, 20 de Mayo de 2010

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:7702A
Número de Recurso30/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil diez. HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación del Ayuntamiento de Benissa (Valencia), se ha interpuesto recurso de casación en interés de la Ley contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 1434/05, sobre aprobación del PAI para el desarrollo del sector nº 2, Benivar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En este asunto, la sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Desiderio contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Benisa de 14 de diciembre de 2004 por el que se aprobó definitivamente el PAI para el desarrollo del sector nº 2 Benivar, así como contra la Resolución de la Alcaldía de fecha 3 de agosto de 2005 relativa a ese mismo Acuerdo, publicados ambos en el BOP Alicante en fecha 7 de octubre de 2005, resoluciones que se anulan por ser contrarias a Derecho.

En el escrito de interposición del presente recurso, el Ayuntamiento de Benisa señala que "dichos Acuerdos tiene por objeto no solo la gestión del Sector sino que junto con la gestión indirecta del Sector se aprobó el Plan Parcial del Sector 2, Beniver, por lo que la competencia para el conocimiento del asunto en única instancia era de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana".

Ello implica que la indicada sentencia era susceptible de recurso de casación común, pues partiendo de la regla general que declara la impugnabilidad de las sentencias dictadas en única instancia (artículo

86.1 de la Ley Jurisdiccional ), a menos que se encontrasen en alguno de los supuestos que excepciona el apartado 2 del citado artículo, que no hacen al caso, no cabe duda de que el artículo 86.3 autoriza la impugnación en casación de la sentencia aquí recurrida, bajo la expresada modalidad, en cuanto afirma que "cabrá en todo caso recurso de casación contra las sentencias de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general", como aquí ha sucedido, pues en la demanda formalizada en la instancia se interesaba que la sentencia declarase la nulidad de las resoluciones impugnadas, relativas como se ha indicado a instrumentos del planeamiento urbanístico, pretensión sobre la que se pronuncia la sentencia recurrida en los términos expresados.

SEGUNDO

Conclusión esta que se ajustaría, por lo demás, a la doctrina reiterada de esta Sala según la cual se considera que los Programas de Actuación Integrada valencianos (PAI), cuando no modifican por sí la ordenación del ámbito, constituyen instrumentos de gestión o ejecución urbanística, carecen de naturaleza reglamentaria, correspondiendo por tanto el conocimiento de su impugnación en primera instancia, tras la reforma legal operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que modificó los artículos 8 y 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo (en este sentido, Sentencias de esta Sala, referidas a PAI valencianos, de 28 y 29 de abril de 2009 -RC 6641/2005 y 2282/07-, 27 de mayo de 2008 -RC 5748/05-, 24 de marzo de 2004 -RC 6461/01, FJ 2º-, 4 de octubre de 2006 -RC 2807/03, FJ 5º-, 29 de noviembre de 2006 -RC 1980/03, FJ 13º- y 6 de junio de 2007 -RC 7376/03, FJ 8º- y Autos de 30 de octubre de 2008 -RC 5445/07- y 11 de febrero de 2010 -RC 1139/08 -, entre otros). Luego si, como sucede en el presente caso, la competencia en única instancia del asunto litigioso correspondió a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, hay que convenir que, de acuerdo con la doctrina expresada, el PAI para el desarrollo del sector nº 2 Benivar trascendía su condición de mero instrumento de gestión o ejecución urbanística para entrañar una auténtica modificación del planeamiento urbanístico y, por ello, ostentar naturaleza reglamentaria.

Procedería, por tanto, el archivo del presente recurso de casación en interés de Ley, ya que únicamente puede deducirse contra "las sentencias dictadas en única instancia ... que no sean susceptibles de los recursos de casación a que se refieren las dos Secciones anteriores", siendo así que, en el presente caso, la sentencia impugnada era susceptible de recurso de casación común.

TERCERO

Ello no obstante, aun en la hipótesis de que el citado PAI para el desarrollo del sector nº

2 Benivar tuviera la condición de mero instrumento de gestión o ejecución urbanística y, por tanto, la competencia en primera instancia para el conocimiento de su impugnación hubiera correspondido al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, el presente recurso de casación en interés de ley estaría igualmente abocado a su archivo en la medida en que el escrito de interposición no viene acompañado de certificación de la sentencia impugnada en la que conste la fecha en que tuvo lugar su notificación, como exige el mencionado precepto legal, sino de una mera fotocopia de dicha certificación, que carece de autenticidad y validez a los efectos que nos ocupan (por todos, Autos de 27 de marzo de 2000, 9 de septiembre de 2004, 4 de mayo de 2005, 26 de marzo de 2007, 13 de enero de 2009 y 28 de enero de 2010 ). El incumplimiento de este requisito, a pesar de su carácter formal, es legalmente insubsanable ante el categórico mandato del artículo 100.3 de la Ley de esta Jurisdicción que ordena, si no se cumplen los requisitos exigidos, archivar "de plano" el recurso.

CUARTO

Dado el momento procesal en que se dicta la presente resolución, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

ARCHIVAR el recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el Ayuntamiento de Benissa (Valencia) contra la Sentencia de 30 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso número 1434/05 .

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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