ATS, 15 de Junio de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:7633A
Número de Recurso1426/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Florencia presentó escrito de interposición de sendos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de mayo de 2009 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación nº 614/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1223/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada.

  2. - Mediante Providencia de fecha 20 de julio de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo con emplazamiento a las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el día 24 de julio de 2009.

  3. - La Procuradora Dª. Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de Dª. Florencia, presentó escrito ante esta Sala de fecha 28 de julio de 2009 personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª. Mónica Jiménez Mesía en nombre y representación de la mercantil CABISUAR, S.A., CONSTRUCCIONES MODULARES CABISUAR, S.A., presentó escrito de fecha 31 de julio de 2009, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 4 de mayo de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de mayo de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal . La parte recurrida, por su parte, mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2010, se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la parte recurrente, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario de Arrendamientos Urbanos que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC 2000, ha sido tramitado en atención a la materia (art. 249.1.6º LEC ), con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000, tal y como se ha reseñado en Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 5 de junio, 9 de octubre y 13 de noviembre de 2007, en recursos 1876/2005, 581/2007 y 330/2007 .

    El recurso de casación fue preparado en base a cuatro motivos: primero, infracción por no aplicación del principio general del derecho que veda ir contra los propios actos, recogido en el artículo 7.1 CC así como en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 9 de abril de 2007 -con cita de otras-; segundo, infracción del artículo 6.4 del Código Civil, fraude de ley, al interpretar los artículos 394 y 398 y concordantes del CC según interpretación jurisprudencial de las Sentencias de 7 de marzo de 2001, 30 de septiembre de 2002 y 9 de marzo de 2006 ; tercero, infracción por aplicación indebida de las normas contenidas en los artículos 397 y 398 CC ; y cuarto, por interpretación errónea del artículo 394 en relación con el artículo 398 en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 8 de abril de 1992, de 6 de abril y de 22 de mayo de 1993, de 6 de junio de 1997, de 3 de marzo de 1998, de 7 de diciembre de 1999 y de 10 de abril de 2003 o de fecha 12 de noviembre de 1981 y 5 de marzo de 1982 . La interposición se basó en los mismos cuatro motivos: primero, infracción por inaplicación del principio que veda ir contra los propios actos del artículo 7.1 CC y Jurisprudencia que lo desarrolla, con mención concreta de sentencias; segundo, infracción del artículo 6.4 CC al interpretar los artículos 394 y 398 y concordantes en relación con la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias 126/1984 de 26-12; 24/1987 de 25-2; 93/1990 de 23-5; 42/1992 de 30-3, 267/1993 de 20-9, 43/1985 de 22-3; 19/1986 de 7-2; 232/1988 de 2-12; 55/1997 de 17-3, 86/1998 de 25-4 y 122/1999 de 28-6 ; tercero, aplicación indebida de los artículos 397 y 398 C; cuarto, interpretación errónea del artículo 394 en relación con el artículo 398 CC en relación con la doctrina contenida en las SSTS 8-4-1992; 6-4, 22-5 y 11-12-2003; 6-6-1997, 3-3-1998, 29-11-1999, 7-12-1999 y 10-4-2003 . El recurso extraordinario por infracción procesal fue preparado sobre la base de dos motivos: primero, al amparo del artículo 469.1.3º LEC, por infracción del artículo 449.1 y 2 LEC e infracción del artículo 24.1 CE ; segundo, al amparo del artículo 469.1.2º LEC, por infracción del artículo 218.1 LEC en relación con el artículo 394.1 LEC . El escrito de interposición reiteró las infracciones denunciadas en preparación.

  2. - RECURSO DE CASACIÓN: el recurso debe ser inadmitido, en primer lugar, por preparación defectuosa, por falta de acreditación del interés casacional (art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley ), pues el motivo tercero tanto en preparación como en interposición se refiere exclusivamente a la denuncia de infracción de un precepto legal, sin acreditar siquiera mínimamente el interés casacional exigido por el legislador, bien sea por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, bien sea por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, bien por aplicación de una norma cuya vigencia no sea superior a cinco años a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000 . Debe ser, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, lo cual no se ha cumplimentado en el presente caso. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    En segundo lugar, el recurso debe ser inadmitido por interposición defectuosa por inexistencia de interés casacional por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial citada (art. 483.2.3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ). Dicha causa de inadmisión se predica de los motivos primero, segundo y cuarto del escrito de interposición, si bien de forma distinta según los casos, como a continuación se verá.

    El motivo primero denuncia infracción por inaplicación del principio general del derecho según el cual nadie puede ir contra los actos propios, regulado en el artículo 7.1 CC que exige la buena fe en el comportamiento jurídico. Alega el recurrente que el concepto de buena fe que recoge la Jurisprudencia de esta Sala en las Sentencias de 29-11-1985, 7-5-1993 y 8-4-1994 lo concibe como comportamiento justo y adecuado consistente en dar al contrato cumplida efectividad en orden a la realización del fin propuesto, entre otras cuestiones apuntadas por el recurrente. Entiende que «la Sentencia de la Audiencia, al declarar la falta de legitimación de mi representada para proseguir con al acción ejercitada, accediendo a la alegación en este sentido de la parte demandada y apelante, ha infringido la doctrina jurisprudencial citada, el principio general del derecho de que nadie puede ir contra sus propios actos y el artículo 7.1 del CC, que impone que los derechos se ejerciten conforme a las exigencias de la buena fe, porque no ha tenido en cuenta que mi representada tenía reconocida por la parte demandada dicha legitimación en procesos o procedimientos anteriores seguidos entre las mismas partes, en los que se ejercitaba resolución del mismo contrato de arrendamiento e, incluso, por lo que podríamos hablar hasta de cosa juzgada». El motivo no puede ser admitido, por cuanto la parte recurrente construye un interés casacional artificioso pretendiendo que los actos desarrollados en otros procedimientos tengan virtualidad de cosa juzgada -cuestión procesal no revisable en casación- al socaire de una pretendida aplicación de los "actos propios". La Jurisprudencia alegada por el recurrente no ha entendido dicho principio en el sentido apuntado por el recurrente. El motivo segundo, si bien en preparación se refiere a la vulneración de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo que se exponen, en interposición se basa exclusivamente en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional contenida en las Sentencias 126/1984 de 26-12; 24/1987 de 25-2; 93/1990 de 23-5; 42/1992 de 30-3, 267/1993 de 20-9, 43/1985 de 22-3; 19/1986 de 7-2; 232/1988 de 2-12; 55/1997 de 17-3, 86/1998 de 25-4 y 122/1999 de 28-6 . Ello no puede ser admitido, puesto que esta Sala tiene reiterado que el interés casacional exclusivamente puede basarse en la infracción de la doctrina reiterada contenida en las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, sin que pueda fundarse en la del Tribunal Constitucional o en Sentencias de otras Salas del Tribunal Supremo o de otros órganos jurisdiccionales o políticos de índole nacional o internacional. Finalmente, tampoco puede ser admitido el motivo cuarto, por inexistencia de interés casacional, por cuanto la Sentencia impugnada no vulnera la doctrina jurisprudencial a que se hace referencia en el escrito de interposición. Alega el recurrente que la Sentencia de Apelación realiza una "supuesta" transcripción del supuesto de hecho de la Sentencia de 13 de febrero de 1987 «que no coincide en lo esencial con el contenido de dicho Suplico [el de la demanda] ». Considera que la Sentencia se ha equivocado al examinar el Suplico de la demanda y el supuesto de hecho de la Sentencia en la que se apoya para entender que la parte demandante actuaba en beneficio propio y no de la comunidad. Termina aduciendo que en las actuaciones hay una prueba objetiva que demuestra que la acción ejercitada beneficia a la comunidad, cual es la tasación pericial de la finca solicitada. El motivo no puede admitirse porque, en primer lugar, el recurrente ha obviado que la Sentencia recurrida utiliza un primer argumento con carácter principal por el cual rechaza la posibilidad de que la actora comunera ejercitase la acción en beneficio de la comunidad, cual es la oposición expresa de los otros comuneros, que la Jurisprudencia entiende suficiente para excluir la posibilidad de que un comunero accione por la comunidad de bienes entera. La Sentencia dice, literalmente, que «cuestión trascendental, en lo que afecta a la materia debatida, es la relativa a la existencia de oposición por parte de alguno de los condueños a la acción ejercitada por uno de ellos, porque, no existiendo esta, se entiende que el accionante carece de legitimación "ad causam" para ejercitarla y los anteriores mencionados que son comuneros y que se opusieron formalmente a la formulación de la demanda donde manifestaron que les producía perjuicio personal y económico a ellos y a la propia copropiedad y lo que se buscaba expresamente era un perjuicio de los demás copropietarios realizando un acto de administración de un copropietario con oposición expresa y con perjuicio y rechazo del otro 50 por ciento, que es lesionada y perjudicada por la acción ejercitada que se efectuó de forma unilateral como consta acreditado (...)». Por tanto, la Jurisprudencia de la Sala no es contradicha por la Sentencia recurrida, en cuanto es conforme con la misma, al haber considerado probada la oposición de los comuneros. El argumento desarrollado por la parte en contra de la Sentencia se refiere al "a mayor abundamiento" desplegado por la Sala, que considera que el Suplico de la demanda demuestra el interés de la actora de ejercitar la acción en provecho propio. Se trata de una cuestión valorativa, no sustantiva, que, a la sazón, no es atacable a través del recurso de casación. Finalmente, la existencia de prueba que permita llegar a la conclusión contraria a la alcanzada por la Audiencia, constituye supuesto de la cuestión, por tratar de que esta Sala valore la prueba nuevamente y llegue a la conclusión a la que llega la actora, obviando que el recurso de casación no es una tercera instancia en la que se deba volver a realizar una valoración de los medios de prueba practicados.

  3. - RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL: La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª. Florencia, contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de mayo de 2009 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décima), en el rollo de apelación nº 614/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1223/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Fuenlabrada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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