STS, 3 de Marzo de 1998

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso372/1994
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de CASACIÓN que con el nº 0372/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día ocho de Octubre de mil novecientos noventa y tres, en pleito 1.183 de 1991 que fijó el justo precio de la finca número NUM000 del Proyecto denominado "Polígono II, Cerro del Tío Pío" . Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado y la representación procesal de DON Luis Enrique , DOÑA Carmen , DOÑA Marta , DOÑA Amparo DOÑA Margarita , DOÑA Ana , DON Pedro Francisco , DON Carlos Jesús , DOÑA Montserrat , DOÑA Beatriz , DOÑA Nieves , DOÑA Vicente , DOÑA Diana , DON Oscar , DOÑA Marí Jose , DOÑA Isabel , DON Lorenzo Y DOÑA Carmela .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- DESESTIMAR el recurso a contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Luis Prendes Sanfeliu en representación de la COMUNIDAD DE MADRID contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 3 de Marzo de 1988 y 26 de Junio de 1991, este último fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto Polígono II, Cerro del Tío Pío, así como el acumulado al anterior, recurso presentado por el Procurador D. Carlos Zulueta y Cebrián en nombre de D. Luis Enrique y otros, frente a los mismos Acuerdos; debiendo declararlos ajustado al ordenamiento jurídico positivo sin imposición en costas por los propios fundamentos de la presente sentencia..

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Letrado de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD DE MADRID, y la representación procesal de D, Luis Enrique y otros, manifiestan la intención de interponer recurso de casación contra la meritada Sentencia.

Por providencia de fecha cuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, se tiene por preparado recurso de casación, con emplazamiento de las partes y la remisión de los autos y expediente administrativo ante la sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones personado y mantenida la Casación por el Letrado de la Comunidad de Madrid, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, el Letrado de la Comunidad de Madrid, evacua el traslado conferido y tras alegar lo que consideró pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia , con revocación expresa de la Sentencia .

CUARTO

El Procurador Sr. Zulueta, en representación de D. Luis Enrique y otros, presenta escritopor el que suplica a la Sala, se sirva dictar sentencia en la que declare no haber lugar al recurso, y, en todo caso, imponga las costas al recurrente.

QUINTO

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado tras exponer los motivos de casación , suplica a la Sala, declare no haber lugar a dicho recurso, confirmando pues, íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día veinticuatro próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto propio la impugnación de la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuya virtud fué desestimado el recurso número 1183 de 1991, entablado contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de la misma capital de 26 de Junio de 1991, que, revocando su precedente resolución de 3 de Marzo de 1988, fijó el justo precio de la finca número NUM000 del Proyecto denominado "Polígono II, Cerro del Tío Pío", a razón de 6.000 pesetas/m2, y para fundamentar el recurso, al amparo del ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, se aduce sustancialmente por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid, recurrente, en primer lugar que la sentencia incide en infracción de la concreta normativa de la Ley del Suelo, texto refundido de 1976, y del Reglamento de Gestión Urbanística, en cuanto no ha sido aplicada, como correspondía, para la determinación del valor urbanístico, mientras se cita improcedentemente el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, para en el segundo acusar la infracción del artículo 14 de la Constitución, por entender que el justo precio definido por el Jurado y confirmado en la sentencia recurrida para la finca expropiada a que se refiere el presente proceso resulta distinto del tenido en cuenta en otras expropiaciones próximas en el tiempo y ubicadas en el propio Sector de Edificación abierta de Vallecas.

SEGUNDO

La temática decisoria que dejamos planteada en la motivación anterior ha sido ya resuelta por ésta Sala y Sección en contemplación de supuestos idénticos al actual en variadas sentencias, entre las que podemos citar las de 17 de Octubre de 1994, 26 de Diciembre de 1995, 9 y 15 de Abril de 1996 y 15 de Enero de 1997, y es por ello, por lo que en la presente resolución, siquiera sea en aras de los principios de unidad de doctrina y de igualdad, habremos de reproducir, resumiéndolas, las consideraciones que entonces relatábamos, si bién anticipadamente hemos de precisar que la Sala de instancia formula en el fundamento primero de la sentencia impugnada doctrina correcta en orden a la procedencia de fijar el justo precio con arreglo a la normativa urbanística; es cierto que en el segundo párrafo del fundamento segundo, no obstante cuanto ha afirmado con anterioridad, "reputa más acorde con el principio de justicia distributiva y con base en una interpretación analógica e integradora de las normas jurídicas la tasación intermedia que practica el Jurado de Expropiación por atenerse mejor a la realidad equidistando de los extremos contrastados", para finalmente declarar procedente "la aplicación de los criterios estimativos del artículo 43 de la Ley expropiatoria" y confirmar la valoración efectuada por el Jurado en reposición. Esta concreta doctrina que dejamos entrecomillada no podemos en forma alguna compartirla, por errónea, puesto que , según hemos ya reiterado hasta la saciedad, en las expropiaciones de naturaleza urbanística el justo precio ha de ser fijado con arreglo a los criterios valorativos establecidos por la Ley del Suelo y el Reglamento de Gestión Urbanística, con preterición de los estimativos enunciados en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. Ahora bién el manifiesto error de la sentencia impugnada, que resulta de cuanto dejamos expuesto, no trasciende al modo que desarrolla la parte recurrente en su escrito interpositorio, aunque haya sido necesario la definición de la doctrina correcta, ya que la realidad es que en la vía contencioso-administrativa fué íntegramente confirmada la valoración efectuada por el Jurado y por ésta especiosa razón y al objeto de resolver la casación pretendida, hemos de verificar ahora la fundamentación consignada en la resolución administrativa puesta en tela de juicio a fin de examinar si en la misma han sido exclusivamente ponderados criterios urbanísticos, para lo cual hemos de tener en cuenta la doctrina proclamada en las sentencias que más arriba invocábamos, dictadas, repetimos en presencia de casos idénticos.

TERCERO

En las expresadas resoluciones y cuando nos enfrentábamos con el primer motivo de casación aducido (ad exemplum" en la sentencia de 27 de Enero de 1997), por la representación procesal de la Comunidad Autónoma, que hacía referencia a la "fijación del justiprecio del suelo expropiado, en una expropiación urbanística, atendiendo al criterio de libre estimación preconizado por el artículo 43...", hacíamos expresamente constar Centro de Documentación Judicial

Reglamento de Gestión Urbanística, tomando en consideración la repercusión del suelo sobre viviendas de protección oficial, deduciendo un veinticinco por ciento en concepto de costes de urbanización, aunque para dar satisfacción al principio de equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento, señaló para todas las fincas del polígono la media entre los valores obtenidos por aquel método>> y aunque en el considerando cuarto de la resolución de 26 de Junio de 1991 se hace expresa referencia a que en anteriores resoluciones afectantes a fincas del mismo polígono y en uso del artículo 43 se acordó un valor medio ponderado de 6.000 pts/m2, es cierto, como declarábamos en las sentencias de 17 de Octubre de 1994, 26 de Diciembre de 1995 y 15 de Abril de 1996, >, (confirmado en la sentencia recurrida), razones, las expuestas determinantes de que no concurran las infracciones acusadas en el primer motivo de casación articulado, el cual, por ende, debe ser desestimado

CUARTO

Se alega, como segundo y último motivo de casación, la infracción del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, recogido por el artículo 14 de la Constitución, por haberse aplicado un criterio valorativo diferente al empleado en otros supuestos expropiatorios relativos a fincas ubicadas en el mismo Sector de Edificación Abierta de Vallecas, a cuyo fín se citan una serie de sentencias pronunciadas por la Sala de instancia en las que se recogieron las pretensiones de la Comunidad Autónoma recurrente.

Lo cierto es que esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha desestimado los recursos interpuestos por la propia Comunidad Autónoma de Madrid contra las sentencias en que la misma Sala de instancia declaró ajustados a derecho los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio del suelo en seis mil pesetas por metro cuadrado en el Sector de Edificación Abierta de Vallecas, y así podemos citar, entre otras, las Sentencias de 7 y 14 de julio de 1994, (recursos de apelación 3252/91 y 3568/91),17 de octubre de 1994 (recurso de apelación 8843/90), 26 de diciembre de 1995 (recurso de apelación 5903/91), 1 de abril de 1996 (recurso de apelación 7125/91), 9 de abril de 1996 (recurso de apelación 10071/90) y 15 de abril de 1996, (recursos de apelación 7784/91 y 5910/92), de lo que se deduce, en contra de la tesis de la Administración recurrente, que no ha habido cambio alguno de criterio respecto a lo resuelto en supuestos expropiatorios absolutamente próximos en el tiempo y relativos a fincas ubicadas en el mismo Sector, por lo que también se debe desestimar este segundo y último motivo de casación.

QUINTO

La improcedencia de los motivos de casación invocados determina la desestimación del recurso formalizado y la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los dos motivos aducidos por el representante procesal de la Comunidad autónoma de Madrid, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la indicada representación procesal contra la sentencia pronunciada, con fecha 8 de Octubre de 1993, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Admnistrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 1.183/91, con imposición a la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid de las costas procesales causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Pedro Antonio Mateos García,, en audiencia pública, celebrada

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