ATS, 8 de Junio de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:7565A
Número de Recurso1061/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Felix interpuso el 19 de mayo de 2009 recurso de casación frente a la Sentencia dictada el 20 de marzo de 2009 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) en el rollo de apelación nº 245/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1667/2005 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid.

  2. - Mediante providencia de fecha 25 de mayo de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Remitidos los autos a este Tribunal y formado el correspondiente rollo, el Procurador D. Julio Alberto Rodríguez Orozco, en representación de D. Felix, presentó escrito el día 3 de junio de 2009 compareciendo en calidad de parte recurrente, mientras que la Procuradora Dª. Beatriz Ruano Casanova, en representación de Dª. Estibaliz, presentó escrito el día 7 de julio de 2009 compareciendo como parte recurrida.

  4. - Mediante providencia de fecha 27 de abril de 2010 se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto.

  5. - La parte recurrente personada presentó el 18 de mayo de 2010 escrito mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida no ha efectuado alegación alguna.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004 .

    La parte recurrente prepara recurso de casación a través del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, lo que resulta procedente, como ya se ha manifestado anteriormente, por tratarse de un asunto tramitado por razón de la cuantía y ser esta superior al límite fijado por el legislador para acceder a la casación y alegando la infracción del art. 1225 del Código Civil, puesto en relación con los arts. 326 y 319 de la LEC en cuanto al valor probatorio de los documentos privados.

    El escrito de interposición se formula al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC, y se citan como infringidos el art. 1225 del Código Civil, puesto en relación con los arts. 326 y 319 de la LEC, en relación con la indebida valoración que la sentencia ha efectuado del documento nº 4 de los aportados con la demanda y que prueba la existencia de pago de la deuda.

  2. - El recurso incurre en la causa de inadmisión de preparación e interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, y , en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través del recurso de casación se plantean cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación, como es la infracción de normas sobre valoración de prueba documental. Visto el planteamiento del recurso no cabe sino entender que el recurrente plantea cuestiones en su recurso que exceden del recurso de casación, ya que su pretensión se funda en normas sobre carga de la prueba, cuestión que no puede acceder a casación, siendo reiterada doctrina de esta Sala que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las normas sobre prueba, que se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, Autos de 13 y 27 de enero, 3 y 10 de marzo de 2009, en recursos 1657/2006, 1927/2006, 467/2007 y 45/2009 ).

  3. - Consecuentemente, procede declarar la inadmisión del recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Felix frente a la Sentencia dictada el 20 de marzo de 2009 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) en el rollo de apelación nº 245/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1667/2005 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia .

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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