ATS, 26 de Enero de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:736A
Número de Recurso1850/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de "TOPGUICAR, S.L.", presentó el día 9 de octubre de 2008, escrito de interposición de recursos de casación contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2008, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 237/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1113/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia 20 de octubre de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de los litigantes ante el Tribunal Supremo por término de treinta días, siendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 23 de octubre siguiente.

  3. - La Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de "TOPGUICAR, S.L.", presentó escrito el día 27 de octubre de 2008, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de "FIAT AUTO ESPAÑA, S.A." presentó escrito el día 18 de noviembre de 2008, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante providencia de fecha 10 de noviembre de 2009 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión de dos de los motivos del recurso interpuesto.

  5. - Por escrito de fecha la parte recurrente por escrito de 10 de diciembre de 2009, muestra su disconformidad a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que el resto de la parte recurrida por escrito de 11 de diciembre de 2009, muestra su conformidad con la misma.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Los presentes recursos de casación tienen por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se trámite por razón de la cuantía (resolución de contrato de distribución en exclusiva y condena pecuniaria), con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004.

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se desarrolla en tres motivos, de manera que en el primero de ellos, denuncia la infracción de los arts. 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, en relación con el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre la no condena al interes moratorio, en aplicación de la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, relativo al principio in illiquidis non fit mora y el canon de razonabilidad, al entender que se aplica erróneamente en la sentencia recurrida, por cuanto si bien la cantidad objeto de condena es muy inferior a la solicitada en la demanda, lo que de por si pudiera hacer ver como razonable la oposición del demandado a la reclamación, no es menos cierto que las cantidades reclamadas no eran un todo, sino que venían diferenciadas y claramente divisibles en distintos conceptos, de forma que los que han sido objeto de condena deben dar lugar a la imposición de intereses moratorios, por cuanto dicha cantidad sí debió ser abonada por la demandada desde el inicio, a contar desde la fecha de la conciliación de 8 de octubre de 2004, por lo que no puede estimarse razonable la oposición. El segundo motivo del recurso, denuncia la infracción del art. 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el interes que debe devengar la cantidad recogida en la sentencia de primera instancia, ya que la misma reconoce a la recurrente una cantidad que es líquida y, en consecuencia, ha de aplicarse sobre las mismas y desde la fecha en que se dictó, el interes por mora procesal. El tercer motivo alega la infracción del art. 398.2 LEC, ya que la sentencia al condenar a la recurrente al abono de las costas de su recurso, incurre en error en su aplicación, por cuanto ha existido una aceptación parcial del recurso interpuesto.

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitaron en atención a su cuantía, vista la acción ejercitada en la demanda, superando los veinticinco millones de pesetas, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación.

  3. - No obstante lo expuesto, el motivo segundo y tercero del recurso de casación interpuesto no puede prosperar porque incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, porque en fase de interposición, a través del recurso de casación se pretenden plantear unas cuestiones procesales propias del recurso extraordinario por infracción procesal al denunciarse la falta de aplicación de la mora procesal y la indebida condena en costas. Visto el planteamiento del recurso no cabe sino entender que el recurrente plantea cuestiones que no puede acceder a casación, siendo reiterada doctrina de esta Sala que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881

    , no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación, sino incluyendo cuestiones como la congruencia de la sentencia, encuadrándolas dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, Autos de 13 y 27 de enero, 3 y 10 de marzo de 2009, en recursos 1657/2006, 1927/2006, 467/2007 y 45/2009 ).

    Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 4 de marzo de 2003, en recursos 34/2003 y 55/2003, 11 de marzo de 2003, en recurso 67/2003, 18 de marzo de 2003, en recurso 213/2003 y 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003, y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación por lo que se refiere a la condena en costas.

  4. - Consecuencia de cuanto acaba de decirse es que el motivo segundo y tercero del recurso de casación interpuesto incurren en las causas de inadmisión examinadas, que es acogible previo el trámite previsto en el apartado 3 del mismo art. 483 LEC .

  5. - En cuanto al motivo primero del recurso de casación, no advirtiéndose causa alguna de inadmisión, debe ser admitido.

  6. - De acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del apartado 2 del art. 473.2, inciso segundo del apartado 4 del art. 483 de la LEC 2000, han de admitirse el motivo primero del recurso de casación interpuesto y de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. - ADMITIR EL MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "TOPGUICAR, S.L." contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2008, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 237/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1113/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid.

    2. )- INADMITIR LOS MOTIVOS SEGUNDO Y TERCERO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto.

    3. )- De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias de los escritos de interposición de los recursos de casación interpuestos, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

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