ATS, 1 de Junio de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:7294A
Número de Recurso1931/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil DIARIO ABC S.L. y D. Nicolas presentó el día 14 de octubre de 2009 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 334/09, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 247/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Durango.

  2. - Mediante Providencia de fecha 5 de noviembre de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el 9 de noviembre de 2009.

  3. - Con fecha 13 de noviembre de 2009 se presentó escrito por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL en nombre y representación de DIARIO ABC, S.L. personándose en calidad de recurrente Con fecha 17 de noviembre de 2009 se presentó escrito por la Procuradora Dª María del Carmen Hijosa Martínez, en nombre y representación de D. Juan Francisco a personándose en concepto de parte recurrida . El resto de las partes recurridas no se han personado. Interviene el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 6 de abril de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2010 la parte recurrente se manifiesta disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que el recurso formalizado cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 23 de abril de 2010 se muestra conforme con las mismas. El Ministerio Fiscal con fecha 4 de mayo de 2010 se manifestó conforme con la causa de inadmisión de carencia de fundamento que con respecto al recurso extraordinario por infracción procesal fue puesta de manifiesto por la Providencia de fecha 6 de abril de 2010.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre protección de derecho al honor que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala en Autos, entre otros, de fechas 12 de junio, 10 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 480/2004, 1956/2005 y 2228/2005.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC, alegando la vulneración de los arts. 18 y 20.1.a) y d) de la Constitución Española y la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo .

    La parte recurrente también preparó recurso extraordinario por infracción procesal, al amparo de los ordinales 2º, del art. 469.1 de la LEC, indicando como infracciones cometidas además de la vulneración de los arts . 18 y 20.1.a) y d) de la Constitución Española y la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo, la de las normas ordinarias que obligan a considerar todos los hechos alegados y probados en el pleito (arts. 216, 218.2 LEC ), las que regulan la distribución de la carga de la prueba (art. 217. LEC ), en particular, la que obliga a tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria para cada parte (art. 217.6 LEC ) así como las que exlcuyen....la valoración arbitraria, ilógica o contraria a la sana crítica de la prueba .

    El escrito de interposición se articula, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en un motivo único, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, reproduce la parte recurrente las infracciones indicadas en preparación, suprimiendo la referencia a la carga de la prueba art. 217 LEC ) y citando el art. 316 de la LEC, alegando en la sentencia impugnada la falta de valoración de todos los hechos alegados y probados (omitiendo la consideración a circunstancias concurrentes determinantes de la fijación de la cuantía indemnizatoria), y una valoración con interferencias fácticas arbitrarias o ilógicas, contrarias a la sana crítica: al exigir prueba al recurrente de la diligencia empleada en la contrastación de la veracidad de la información, en la ponderación del contenido de las noticias transmitidas, en la valoración de la intención del redactor, y en la cuantificación de la indemnización en base a una errónea confusión entre ingresos y beneficios .

    El escrito de interposición por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en un motivo único en el que se alega la infracción de los arts. 18 y 20.1.a) y d) de la Constitución Española y la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina constitucional que los interpreta y aplica.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, con la consecuencia de la resolución objeto del presente recurso es susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo conforme a lo expuesto, la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL .

    Pues bien, dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, en relación el motivo único en que se articula.

    Se fundamenta el presente recurso en infracción de las normas reguladoras de la sentencia conforme al ordinal 2º del art. 469.1 si bien de la argumentación realizada en el escrito de interposición, resulta que lo que la parte recurrente discute es la valoración de la prueba, pretende es una revisión probatoria de lo actuado que concluya tras una tercera instancia en un pronunciamiento acorde a los argumentos que defiende. En este sentido cuando se refiere en le escrito de interposición a omisión de valoración de hechos alegados, relativos a la veracidad de la información difundida, lo que manifiesta es su disconformidad con la conclusión a la que llega la sentencia objeto del presente recurso tras la valoración del material probatorio, la misma disconformidad, en cuanto a la valoración de la prueba, es el motivo subyacente esgrimido por el recurrente en relación a la diligencia aplicada en la comprobación de aquella información publicada, y en la fijación de la cuantía indemnizatoria, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se intenta es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000 -, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004), debiendo considerarse además, en relación a la infracción alegada del art. 316 LEC, que por esta Sala (sentencias de 15 abril 2003, 15 noviembre 2005 y 26 junio 2006, entre otras muchas) que las reglas de la "sana critica" no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma de valoración de prueba y, por tanto, carecen de eficacia para fundamentar recursos extraordinarios.

    No es suficiente por tanto la simple alegación de falta de motivación de la sentencia, por lo que la argumentación que se introduce en este motivo debe ser sin más desechada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no debe confundirse la discrepancia con los razonamientos de la sentencia con la falta de expresión de los mismos (STS, 31 de enero de 2007, recurso de casación nº 937/2000). En el presente caso basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según interpretación reiteradísima del Tribunal Constitucional (SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre, 35/2002, 196/2003, de 27 de octubre, y 218/2006, de 3 de julio), al permitir conocer las razones por las cuales fue estimada la demanda, acreditados los hechos constitutivos de la demanda, no se consideraron acreditados, con la valoración de la prueba practicada y según de la fundamentación que ofrece la sentencia, los hechos extintivos alegados por la parte demandada y ahora recurrente: a saber, que los mismos, emplearon la diligencia necesaria para contrastar la veracidad de la información difundida, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la falta de motivación de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias (entre otras, SSTS 7-6-2006, 18-10-2007 y 29-2-2008 ).

    A lo anteriormente expuesto se añade el hecho de que, tal y como ha señalado la Sentencia de esta Sala de fecha 18 de junio de 2009, en recurso nº 2506/2004, no cabe plantear el error en la valoración de la prueba al amparo del art. 469.1.2º de la LEC que se refiere a las normas procesales reguladoras de la sentencia. La valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en instancia, que no es verificable en el recurso extraordinario. Solamente cuando se conculque el art. 24.1 de la Constitución por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad (la cual puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada) cabe la posibilidad de un control a través del recurso extraordinario por infracción procesal, aunque al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC .

  3. - En cuanto al RECURSOS DE CASACIÓN formalizado por la parte recurrente procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  4. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría, y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al MINISTERIO FISCAL .

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal del DIARIO ABC, S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 334/09, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 247/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Durango.

    2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DIARIO ABC S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 9 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 334/09, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 247/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Durango.

    3. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría, y transcurrido dicho plazo, a los mismos fines, dese traslado de las actuaciones al MINISTERIO FISCAL .

    Contra la presente resolución no cabe recurso.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR