ATS, 6 de Mayo de 2010

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2010:7263A
Número de Recurso3474/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 744/06 seguido a instancia de la CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA contra EULEN, S.A., la COMPAÑIA TRANSMEDITERRANEA, S.A., RAMEL, S.A. (ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A.), D. Eleuterio, D. Genaro, D. José, D. Nicanor, D. Sebastián, D. Carlos Jesús y D. Abilio, sobre cesión ilegal, que rechazando las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de legitimación pasiva, desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Eleuterio y D. Genaro, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 5 de mayo de 2009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 22 de octubre y 23 octubre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Pablo Bernal de Pablo- Blanco, en nombre y representación de la COMPAÑIA TRANSMEDITERRANEA, S.A. y el Letrado D. Ernesto Cubero Machín, en nombre y representación de EULEN S.A., recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 8 de febrero de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó EULEN, S.A. y sin haberlo realizado la COMPAÑIA TRANSMEDITERRANEA, S.A. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de mayo de 2009, con revocación de la de instancia, declara que entre las empresas Eulen S.A. y Compañía Transmediterránea S.A. ha existido una cesión ilegal de mano de obra, estimando así la demanda de oficio presentada por la Consejería de Economía y Empleo de la Generalitat Valenciana.

En el supuesto enjuiciado los trabajadores afectados estaban vinculados con la empresa Eulen S.A. mediante contratos por obra o servicio determinado, consistente en la contrata celebrada entre dicha empresa y Compañía Transmediterránea S.A. cuyo objeto era la prestación por Eulen S.A. de los servicios de información, recogida y entrega de equipajes de sus buques, servicios de manipulación de pasarelas para embarque y desembarque del pasaje y servicio de aparcacoches en las dependencias de la contratante en el Muelle Poniente del Puerto de Valencia.

La sentencia citada aprecia la existencia de cesión ilegal de mano de obra en base a tres consideraciones sobre el supuesto de hecho enjuiciado. En primer lugar por la forma como la contratante retribuye los servicios a la contratista que según el hecho probado tercero era "según la categoría profesional del personal de: servicios de embarque y aparcacoches 9,72 euros/hora, servicios de información 9,34 euros/hora", forma esa -dice la sentencia- que evidencia que la causa de la retribución estipulada no era otra que el número y clase de trabajadores que una empresa recluta para la otra y el número de horas que dichos trabajadores desempeña en esta empresa. En segundo lugar por la modalidad contractual suscrita de obra o servicio determinado que consistía en la ejecución de la contrata con Transmediterránea, relacionado ello con la circunstancia de que los trabajos realizados por estos trabajadores habían sido desempeñados con anterioridad por personal de Transmediterránea, que fue quien instruyó a los trabajadores contratados por Eulen (hecho probado octavo). La tercera consideración que hace la sentencia se refiere a la forma de realizarse la prestación. En el hecho probado sexto se relata la existencia de un encargado de Eulen que entregaba la ropa de trabajo y visitaba el centro de trabajo una vez por semana que se realizaba a efectos de recepción de cuadrantes y partes de trabajo, controlando el uso de los uniformes de Eulen con un teléfono móvil al que los trabajadores podían llamar para solucionar los problemas que pudieran plantear. Mensualmente el encargado pasa a los trabajadores un cuadrante teórico sobre los trabajos a realizar según las previsiones de Transmediterránea y posteriormente los trabajadores pasaban a Eulen las modificaciones que hubieran tenido lugar. Las sustituciones por vacaciones o enfermedad las organizaba Eulen. También se dice que el encargado de dicha empresa no daba órdenes o instrucciones a los trabajadores sobre el modo de realizar el trabajo y que los trabajos de preparación de la carga se realizaban bajo la supervisión del Jefe de Muelle. Pues bien; la sentencia considera que la misión del encargado de Eulen no era otra que limitarse a ser el nexo a través del cual Transmediterránea transmitía a los trabajadores las órdenes precisas para el desempeño del trabajo.

Recurren ambas empresas en casación para la unificación de doctrina por lo que procede comprobar si en entre la sentencia recurrida y la propuestas de contraste por las recurrentes concurre el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Según ha reiterado la Sala, la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y R. 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y R. 2506/2007 ). También se ha reiterado que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y R. 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y R. 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y R. 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y R. 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y R. 1138/2008 ).

Pues bien; conforme a la anterior doctrina hay que concluir que ninguna de las sentencias propuestas de contraste es contradictoria con la recurrida, por las razones que a continuación se exponen.

La Compañía Transmediterránea S.A. propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior Justicia de Cataluña de 17 de marzo de 2003 . En ese caso los actores habían suscrito con la empresa demandada Sevichofer Cataluña S.L. contratos por obra o servicio determinado cuyo objeto era la prestación del servicio de chofer para la Generalitat de Cataluña, Departamento de Justicia, y es que dicha entidad había adjudicado a la empresa citada los servicios de conducción de vehículos de incidencias del Juzgado de Guardia de Barcelona. La empresa Servichofer Cataluña S.L. se encargaba del mantenimiento y reparación de los vehículos que aporta el Departamento de Justicia así como del alquiler de otros vehículos cuando aquellos estaban fuera de servicio por avería o revisión haciéndose cargo de las multas, gastos y peajes con ocasión de la prestación. Mensualmente se facturaba por Servichofer S.L. los servicios de alquiler de chofer por la cantidad resultante de aplicar la tarifa por precio hora (1.225 pesetas) a la totalidad de las horas realizadas. Aunque en ambos casos los trabajadores suscriben con la empleadora contratos por obra o servicio determinado cuyo objeto era la ejecución de la contrata con cada codemandada, y aunque el sistema de retribución entre las empresas presenta una clara similitud, la contradicción es inexistente.

En primer lugar porque son distintas las actividades contratadas, lo que determina que cuando se analiza la forma de prestación de servicios se estén contemplando situaciones también distintas. Así, cuando la sentencia de contraste toma en consideración que Servichofer Cataluña S.L. se encarga del mantenimiento y reparación de los vehículos aportados por la contratante y del alquiler de otros vehículos cuando aquellos estén fuera de servicio por avería o revisión, y se hace cargo de las multas, gastos y peajes está valorando una situación por completo ajena al sentencia recurrida.

En segundo lugar porque la sentencia recurrida valora especialmente el hecho de que Transmediterránea haya instruido a los trabajadores contratados por Eulen, lo que no ocurre en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

La empresa Eulen S.A. propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de septiembre de 2008 . En ese caso Eulen era la adjudicataria por parte de AENA del servicio de control, atención e información a clientes y usuarios del aeropuerto de Asturias y suscribió con los actores contratos por obra o servicio determinado para el cumplimiento de dicha contrata. En los hechos probados se relata que la supervisora de Eulen acude al aeropuerto cada 10 días, además de cuando las circunstancias lo requieren y mantiene un contacto permanente con las denominadas "chaquetas verdes" a través del correo electrónico y es la encargada de autorizar los cuadrantes de turnos, las vacaciones y cualquier problema que tuvieran las "chaquetas verdes".

Tampoco en este recurso se puede apreciar la contradicción por las mismas razones que en el recurso anterior; es decir por las distintas actividades y porque tampoco la sentencia aquí propuesta de contraste dice nada acerca de quién instruyó a los actores en la realización de sus tareas, mientras que en la recurrida, como ya se ha dicho, fue la empresa principal quien proporcionó dicha instrucción.

Pero, además en este caso la sentencia de contraste no menciona el sistema de retribución entre las codemandadas que, como ya se ha dicho, es una circunstancia que la recurrida valora para apreciar la cesión ilegal.

En su escrito de alegaciones, la empresa Eulen S.A. se opone a la inadmisión del recurso, pero las diferencias observadas justifican los diferentes pronunciamientos de la sentencias. En concreto, por lo que se refiere a la instrucción recibida por parte de la empresa principal, hay que decir que el párrafo que se transcribe en el escrito de alegaciones de la sentencia de contraste se refiere a la comunicación existente entre los empleados de la empresa principal y la contratista, pero en modo alguno evidencia que estos últimos instruyeran a los primeros, como claramente se dice en el hecho octavo de la sentencia recurrida.

TERCERO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a las recurrentes y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pablo Bernal de Pablo-Blanco, en nombre y representación de la COMPAÑIA TRANSMEDITERRANEA, S.A. y el Letrado D. Ernesto Cubero Machín, en nombre y representación de EULEN S.A., en nombre y representación de EULEN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 5 de mayo de 2009, en el recurso de suplicación número 2436/08, interpuesto por D. Eleuterio y D. Genaro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia de fecha 2 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 744/06 seguido a instancia de la CONSELLERIA DE ECONOMIA Y HACIENDA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA contra EULEN, S.A., la COMPAÑIA TRANSMEDITERRANEA, S.A., RAMEL, S.A. (ACCIONA FACILITY SERVICES, S.A.), D. Eleuterio, D. Genaro, D. José, D. Nicanor, D. Sebastián,

D. Carlos Jesús y D. Abilio, sobre cesión ilegal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a las partes recurrentes y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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