ATS, 6 de Mayo de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:7165A
Número de Recurso5164/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Eulogio Paniagua García, en nombre y representación de D. Calixto y de D. Demetrio, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 30 de abril de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 579/2007, seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, sobre libertad sindical.

SEGUNDO

Por providencia de 16 de diciembre de 2009 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión parcial siguiente:

"No haber justificado, en el escrito de preparación del recurso que la infracción de la norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida, en cuanto a los motivos segundo y tercero de casación, articulados al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA (artículo 89.2, en relación con el 86.4 de la LJCA)".

Este trámite consta haber sido cumplimentado por la parte recurrente, por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada desestimó el recurso seguido por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona número 579/2007 interpuesto por la representación procesal de D. Calixto y de D. Demetrio contra la Orden de 27 de abril de 2007, del Comisario Jefe de la Comisaría Local de Alcobendas (Madrid), por la que se acuerda que pasen a prestar servicio en la Brigada Local de Seguridad Ciudadana, Grupo de Respuesta.

SEGUNDO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el presente caso, el escrito de preparación, en el apartado 3, dice que "los motivos en los que ha de fundarse el recurso de casación son los previstos:

- En el artículo 88.1, apartado c), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales al haberse producido nuestra indefensión, por no aplicación del artículo 24 de la Constitución en relación con el artículo 60 de la LJCA y en concreto el derecho a la prueba, al haberse denegado la práctica de la prueba de interrogatorio y la testifical interesada por esta parte.

- En el artículo 88.1, apartado d) de la LJCA, por vulneración del derecho a la libertad sindical proclamado en el artículo 28.1 de la Constitución y protegido en la Ley Orgánica de Libertad Sindical ".

La lectura de lo transcrito evidencia, respecto de los motivos amparados en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional -motivos segundo y tercero del escrito de interposición- el incumplimiento de los requisitos exigidos para la correcta preparación, pues no se ha efectuado el juicio de relevancia contemplado en el artículo 89.2 de la misma Ley, ya que tan sólo se cita el precepto que se considera vulnerado por la Sentencia impugnada.

Por consiguiente, ha de declararse la inadmisión del presente recurso de casación en cuanto a los indicados motivos, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la Ley de esta Jurisdicción, por haber sido defectuosamente preparado.

CUARTO

No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, puesto que, por un lado, no basta con que en el escrito de preparación se identifiquen las normas que se consideran vulneradas, el carácter estatal de las mismas y se afirme su infracción o su inadecuada aplicación, sino que se requiere hacer explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción ha influido y ha sido determinante del fallo (por todos, Auto de 27 de junio de 2007 ), lo que aquí no ha sucedido.

Por otro lado, la cita que de la Sentencia de 26 de abril de 2004 hacen los propios recurrentes no excluye la realización del preceptivo juicio de relevancia, por más que su exigencia se module en atención a las circunstancias concurrentes, si bien, como se deduce lo antes expresado, en el presente caso se constata la total ausencia del más mínimo juicio de relevancia.

Ahora bien, habida cuenta de que la carga procesal a la que se refiere el referido artículo 89.2 sólo cobra sentido con respecto a los motivos casacionales amparados en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y en el escrito de preparación ya se anunció que el recurso se interpondría también sobre la base de la letra c) del mismo artículo 88.1 de la indicada Ley, como así ha sido, procede admitir el recurso de casación con relación al primer motivo del escrito de interposición, que se ampara en dicha letra.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal D. Calixto y de D. Demetrio contra la Sentencia de 30 de abril de 2008, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 579/2007, en relación con el motivo primero, fundado en la letra c) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, así como la inadmisión del recurso en relación con los motivos segundo y tercero, basados en la letra d) del artículo 88.1 de dicha Ley, remitiéndose las actuaciones, para su sustanciación, a la Sección Séptima, a la que corresponde según las normas de reparto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR