ATS, 25 de Mayo de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:7119A
Número de Recurso849/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Laureano Y DOÑA Belen presentó con fecha de 27 de marzo de 2009 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 18 de noviembre de 2008 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 3916/08 dimanante del juicio verbal nº 985/04 del Juzgado de Primera instancia nº 8 de Sevilla.

  2. Por Providencia de 31 de marzo de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 21 de abril de 2009.

  3. - Por la Procuradora Doña Amparo Ivana Ruanet Mota, en nombre y representación de DON Laureano Y DOÑA Belen presentó escrito con fecha de 25 de mayo de 2009 personándose ante esta Sala en calidad de recurrente. La Procuradora Doña María Jesús González Díez, en nombre y representación de DOÑA Diana, presentó escrito con fecha de 28 de mayo de 2009 personándose ante esta Sala en calidad de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 13 de abril de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la partes personadas. Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 10 de mayo de 2010 interesando la admisión del recurso interpuesto. Asimismo, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 11 de mayo de 2010 interesando la inadmisión del recurso interpuesto de contrario.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación resulta que dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio verbal sobre filiación que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 753 LEC, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    A los efectos de resolver el presente recurso de casación, debe hacerse alguna consideración específica previa acerca de los criterios de esta Sala, sentados de modo general en el fundamento anterior, para resaltar que el carácter excluyente y diferenciado de los cauces de acceso a la casación, establecidos en el art. 477.2 LEC, implica que los asuntos han de utilizar el que efectivamente corresponda, según el objeto del proceso o atendiendo a la tramitación del mismo por razón de la cuantía o de la materia, siendo la consecuencia obvia que no cabe el recurso cuando no concurren los presupuestos legales exigidos, de modo que un procedimiento seguido en atención a la cuantía, si ésta es inferior a veinticinco millones de pesetas, no puede eludir la irrecurribilidad invocando el "interés casacional", por el contrario, si la tramitación fue "ratione materiae" no puede prescindirse de acreditar el "interés casacional", en el preclusivo término del art. 479.1 LEC, con la mera alegación de ser el interés económico del litigio superior a veinticinco millones de pesetas.

    Naturalmente las partes deben acudir al ordinal del art. 477.2 LEC que sea adecuado al tipo de proceso seguido, pero los efectos de omitir la cita del precepto o hacerla equivocadamente no pueden llegar a que se vea rechazada la preparación, si la sentencia de segunda instancia está en alguno de los casos del art. 477.2 LEC y se cumplen los presupuestos del art. 479, es decir que se presente el escrito dentro del plazo de cinco días, que se indique la infracción legal cometida y, además, en los supuestos amparados en el 477.2, 3º, que se acredite el "interés casacional", como un presupuesto añadido de recurribilidad, por ello sólo el incumplimiento de estos requisitos, dentro del término referido, podrá determinar la denegación preparatoria, según prevé el art. 480.1 LEC . Lógico correlativo de lo que se acaba de considerar es que un recurso deba superar la fase inicial de la preparación si la sentencia de segunda instancia ha recaído en alguno de los casos a que se refiere el art. 477.2 LEC, aunque no se haga cita del ordinal concreto. También es irrelevante que se invoque mas de uno de los cauces de acceso previstos en el art. 477.2, pues lo determinante para la preparación es que efectivamente la sentencia sea recurrible al amparo de uno de ellos. Ningún óbice puede suponer que se invoque "interés casacional" en asuntos incardinables en los números 1º y 2º del art. 477 LEC, pues en ese supuesto la jurisprudencia o la norma nueva habrán de entenderse aludidas a mayor abundamiento, sin que, eso si, los cauces pierdan por ello su carácter diferenciado, ni se produzcan efectos exclusivos para el caso del art. 477.2, , como los contemplados en el art. 487.3 de la LEC . Incluso una errónea alusión a un número del art. 477.2 que no sea el adecuado, no puede por si sola acarrear la denegación, si la resolución es efectivamente recurrible al amparo de otro ordinal de aquel precepto y se cumplen los requisitos del art. 479 antes referidos, hasta el punto de que el tribunal deberá subsanar lo que no puede tener mas alcance e importancia que una mera equivocación; por supuesto, en casos como el que nos ocupa, de asuntos tramitados en razón de la materia en los que se prescinde de utilizar la vía del "interés casacional", no puede efectuarse esa acomodación al ordinal correcto del art. 477.2, pues al ser preclusivo el plazo preparatorio y con el deber de justificación del "interés casacional", es obvio que no puede a posteriori concederse la posibilidad de alegar y acreditar alguno de los casos de "interés casacional" que contempla el art. 477.3, de la LEC, siendo esos litigioso sustanciados "ratione materiae" a los que reiteradamente se ha referido este Tribunal Supremo, cuando se ha pretendido el acceso a la casación aduciendo cuantía superior a veinticinco millones de pesetas, sin utilizar correctamente el cauce del art. 477.2, LEC, y en ellos se ha sentado esa imposibilidad de reconducir, mas no por la mera formalidad de la cita errónea, sino por el incumplimiento de los presupuestos de recurribilidad que comporta la utilización de la vía específica del interés casacional.

    Como consecuencia de lo expuesto, de concluirse que habiendo preparado la parte recurrente el recurso de casación por la vía del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC, este cauce casacional resulta inadecuado por cuanto el presente proceso no tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la Constitución, sino que fue tramitado por razón de la materia por lo que, en consecuencia, no habiéndose acreditado el "interés casacional" como presupuesto de recurribilidad en fase de preparación procede la inadmisión del recurso interpuesto por preparación defectuosa de conformidad con lo dispuesto en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC, en relación con el art. 479.4 de la misma ley procesal.

    Circunstancias que determinan la inadmisión del recurso de casación interpuesto.

  2. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  3. - Finalmente, abierto que ha sido el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Laureano Y DOÑA Belen contra la Sentencia dictada con fecha de 18 de noviembre de 2008 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 3918/08 dimanante del juicio verbal nº 985/04 del Juzgado de Primera instancia nº 8 de Sevilla.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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