ATS 1096/2010, 2 de Junio de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:7080A
Número de Recurso10186/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1096/2010
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 26ª), en autos nº Rollo de Sala 48/2009,

dimanante de Diligencias Previas 4369/2009 del Juzgado de Instrucción nº 22, se dictó sentencia de fecha 28 de diciembre de 2009, en la que se condenó "a Ricardo, como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de

32.984'23 #, y al pago de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Ricardo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Soledad Vallés Rodríguez. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim en relación con el art. 66 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- La representación procesal del recurrente formula el motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LEcrim por infracción del art. 66 del CP .

  1. El motivo aduce que debió imponerse la pena en su grado mínimo ante la ausencia de antecedentes penales y de agravantes, procediendo una pena de 4 años en lugar de la de 7 años de prisión que se ha fijado en sentencia; se invoca la condición de mero "camello" del acusado que actuó de transportista a cambio de 1000 euros, su edad -56 años- y carencia de antecedentes, y que se ha impuesto la pena en la frontera del mismo techo de ésta, 8 años citando jurisprudencia sobre fijación de la pena en la mitad superior de la legalmente prevista sin la necesaria fundamentación.

  2. La naturaleza del motivo obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio (STS 13-4-04). Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) (STS 6-2-04). La penalidad concreta debe atemperarse a la cantidad neta de cocaína que conforma el principio activo de la misma, reveladora de la potencialidad lesiva de la droga transportada, conforme a los parámetros que se determinan en el art. 66 del Código penal, que permiten recorrer toda la banda punitiva que autoriza el art. 368 del Código penal (tipo básico), y que oscilan entre tres años y nueve años de prisión y multa (STS 19-7-02). Cuando la droga objeto del delito enjuiciado sea relevante, superior a la cifra que con la doctrina anterior integraba el subtipo agravado de notoria importancia, la pena a imponer no debe ser inferior a los cinco años de privación de libertad (STS 6-11-01).

    La droga intervenida al acusado representó un total de 527 grs. de cocaína pura. Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que perjudican gravemente a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP, sin que sea de aplicación el tipo agravado previsto en el art. 369.3º del mismo Cuerpo legal, por lo que procede imponer al acusado, en atención a la cantidad de droga ocupada, la pena de seis años de prisión (STS 17-9-02 ).

  3. El motivo reitera argumentos que el Tribunal ya valoró a la hora de individualizar la pena conforme se constata con la lectura del FJ 4º de la sentencia recurrida; expresamente afirma la Sala de instancia que dada la gran cantidad de droga transportada "cercana a la notoria importancia" la pena debería estar rozando la máxima prevista por el tipo legal, esto es 9 años -y no 8 años como dice el motivo- siendo que se ha reducido a 7 años precisamente porque el Tribunal ha ponderado las circunstancias aducidas por la defensa. Y es que se trata de más de 700 gramos de cocaína pura lo que justifica la duración de la pena, que no aparece en modo alguno desproporcionada y sí conforme al criterio jurisprudencial sobre individualización penológica y fundamentada por la Sala de instancia.

    Por todo ello procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LEcrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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