ATS 1109/2010, 27 de Mayo de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:7073A
Número de Recurso10286/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1109/2010
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Tercera), en el Rollo de Sala 32/2008

dimanante del Sumario 5 /2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Benidorm, se dictó sentencia, con fecha 23 de diciembre de 2009, en la que se condenó a Aureliano como autor criminalmente responsable de un delito homicidio en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años de prisión con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Aureliano mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales, Dña Lourdes Cano Ochoa, articulado en dos motivos por quebrantamiento de forma y error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error de valoración de la prueba de documentos que obran en autos.

  1. Sostiene el recurrente que no se ha tenido en cuenta la documentación aportada con su escrito de defensa, en base a la cual el Tribunal de instancia tenía que haber aplicado las atenuantes previstas en los números 1 y 2 del art 21 del CP, dado que dichos documentos acreditan la alteración psíquica y la drogadicción que padece el mismo. Alega que no se les dió traslado a los Médicos Forenses que realizaron el informe sobre su trastorno mental o su adicción a las drogas, del oficio de la Junta de Extremadura donde se reconoce el grado de minusvalía, ni del informe del médico de la prisión de Badajoz. Estos documentos son considerados por el recurrente de vital importancia para valorar su capacidad volitiva e intelectiva en el momento de los hechos. Por otro lado se refiere el recurrente a su propia declaración y al informe del forense, como documentos de los que se desprende que en el momento de los hechos era consumidor de alcohol y drogas tóxicas. En definitiva, entiende que ha quedado perfectamente acreditado que en el momento de los hechos, el acusado padecía tanto un trastorno mental como un consumo de sustancias estupefacientes.

  2. El art. 849.2º L.E.Crim . permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000 ) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1, que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2, que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3, que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4, que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes (STS de 8-7-2000 ).

    Los informes periciales no tienen la consideración de prueba documental a los efectos casacionales, sino de prueba de carácter personal; excepcionalmente, se admite la posibilidad de acreditar el error en la apreciación de la prueba fundándose en la de peritos, equiparándola a la documental a los efectos del artículo 849.2º de la LECrim, cuando habiendo un solo informe de esta clase o varios coincidentes, y no existiendo otras pruebas sobre el mismo hecho, bien se ha tomado dicha prueba de modo incompleto, mutilado o fragmentario, bien se ha prescindido de la misma de modo no razonable llegando a conclusiones divergentes, opuestas o contrarias a las expuestas por los peritos. (STS de 8 de mayo de 2000 ).

  3. En el presente supuesto, el recurrente no designa expresamente con el número de folio, el documento o documentos en los que el Tribunal sentenciador haya podido errar, sino que simplemente menciona que la valoración realizada por los médicos forenses en sus informes, obedece a una visión incompleta de todo el historial médico que precede al acusado.

    En el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia recurrida se exponen los motivos por los que el Tribunal entiende que no deben concurrir las circunstancias atenuantes de drogadicción y de alteración psíquica, basándose sobretodo en que, en el momento de los hechos (abril de 2008) no existe prueba alguna que acredite dicha alteración, tal consumo o adicción.

    Por tanto, atendiendo a estas pruebas es correcto descartar la aplicación de una atenuante de drogadicción. Las SSTS 5-6-03 (RJ 2003, 6856) y la de 22-5-98 (RJ 1998, 2944 ), insisten en que la circunstancia que, como atenuante, se describe en el art. 21.2º, es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla (STS 4-12-02 [RJ 2002, 10878 ), 29-5-03 [RJ 2003, 5519]).

    En el supuesto de autos, en definitiva, no hay constancia del nexo causal entre la drogodependencia y el hecho delictivo cometido, por lo que difícilmente puede contemplarse una atenuante por tal motivo.

    Mucho menos puede entenderse que el consumo que dice el recurrente haber realizado de determinadas sustancias en el momento de los hechos, sea merecedor de alguna atenuación. Tiene declarado esta Sala en varias de sus sentencias (STS 608/2009 y 749/2009 ) que el consumo de sustancias no permite automáticamente la aplicación de una atenuación, sino que dicho consumo debe reflejarse en la imputabilidad del individuo, es decir, en la evidencia de que la ingesta de sustancias estupefacientes incide en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

    De igual forma acontece para la atenuante por alteración psíquica. El Tribunal interpreta de forma libre y motivada, el informe del Médico Forense de fecha 17 de julio de 2009 (folio 97 a 99 ), según el cual se desprende que el acusado no presenta ningún cuadro clínico de naturaleza psiquiátrica que afecte a sus capacidades volitivas ni intelectivas, sabiendo perfectamente lo que está bien y lo que está mal, así como las consecuencias que se derivan de sus actos.

    Lógicamente, no hay prueba documental sobre el estado psíquico del recurrente en el momento de los hechos, por tanto, el Tribunal no ha errado al interpretar este informe. El Médico Forense que realizó el mismo, sí tuvo en cuenta los documentos aportados por la defensa para la realización de ese informe.

    Cuestión distinta es la diferente valoración que realiza de dicho informe el Tribunal a quo y el recurrente, así como el que las fechas de estos documentos no coincidan con el momento de los hechos. Por ello, los documentos designados no tienen los efectos manifestados por el recurrente

    El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo de los arts. 851.3º LECrim ., por quebrantamiento de forma.

  1. El recurrente considera que la resolución recurrida no resuelve sobre los puntos que han sido objeto de defensa. En concreto alega que en el Fundamento de Derecho Cuarto, no se motiva adecuadamente la falta de concurrencia de las atenuantes anteriormente mencionadas.

  2. Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho «incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental», (STC 67/2001, de 17 de marzo ). También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta "(SSTC 189/2001 y 70/2002 ). Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las sentencias con referencia 363/2006 y 8/2008, por citar de las más recientes, ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: i) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); ii) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC 91/1995; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC 263/1993 ).

  3. En el presente supuesto, analizado por esta Sala el Fundamento de Derecho Cuarto, se entiende que el Tribunal ha razonado suficientemente los motivos que le llevaron a no apreciar las atenuantes solicitadas por la parte recurrente. Sobre ello nos remitimos a lo que hemos indicado anteriormente.

No existe omisión alguna en relación a lo solicitado por el recurrente, sino una desestimación de su pretensión como resultado de una distinta valoración de la prueba obrante en autos, pero sí se resolvieron todas las cuestiones que las partes alegaron.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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