ATS, 27 de Abril de 2010

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2010:6991A
Número de Recurso3145/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 657/2008 seguido a instancia de D. Bienvenido contra MARINA D'OR-LOGER S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 9 de junio de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de octubre de 2009 se formalizó por el Letrado D. José Ronda Martínez en nombre y representación de D. Bienvenido, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

La sentencia impugnada -confirmatoria de la dictada en la instancia- desestima la demanda interpuesta. Consta que la empresa decidió notificar al actor su despido disciplinario, para lo cual requirió su presencia en el despacho del Director de Restauración. El trabajador acudió al mismo acompañado del 2º responsable de mantenimiento. En el despacho también estaban presentes el jefe de seguridad y el 2º jefe de seguridad y por casualidad la hermana del propietario de la empresa. En la reunión, el demandante manifestó que no quería firmar el despido por ser inciertos los hechos de la carta de despido, advirtiéndole los presentes que la decisión estaba tomada, si bien podía firmar la baja voluntaria, siendo aconsejado por su acompañante que firmara la baja en lugar del despido, lo cual hizo.

La sentencia de instancia señala que la baja voluntaria suscrita por el propio actor en el momento de la presentación de la carta de despido no aparece teñida de ninguno de los vicios del consentimiento previstos como causa de nulidad del prestado por error, violencia, intimidación o dolo por el art. 1265 del Código civil . La Sala comparte el criterio del Juzgado, al considerar que no constituye la descrita una situación coactiva, pues el trabajador estuvo acompañado del responsable 2º de mantenimiento, que le aconsejó firmar la baja, siendo libre de firmar los dos documentos: la baja y el despido.

El actor recurre en casación para la unificación de doctrina, seleccionando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24-04-07 (Rec. 633/07 ), que declara la improcedencia del despido. Se trata de un supuesto en el que, tras notificar la empresa a la trabajadora la carta de despido, el Director abono la retribución del mes de junio y la compensación en metálico de las vacaciones, firmando el correspondiente recibo de salarios, y lo siguiente "Declara que queda totalmente saldada y finiquitada de todos y cuantos devengos laborales pudieran corresponderle por razón de trabajo por cuenta de la mencionada empresa, comprometiéndose con la firma del presente documento a nada más pedir ni reclamar hasta el día de la fecha que causa baja despido de la misma, quedando totalmente rescindida la relación laboral que le unía con la empresa". En suplicación insiste la empresa recurrente en el valor liberatorio de finiquito firmado por la demandante. Y la Sala mantiene que no puede el finiquito suscrito tener el alcance que pretende la demandada, razonando que nos hallamos en presencia de un finiquito tipo, en el que se hace constar de una forma detallada, la suma adeudada a la trabajadora, resultando evidente que, aún cuando en el mismo se contiene la fórmula clásica, no tiene el valor liberatorio que le atribuye la recurrente, por cuanto ello no viene reflejado en el mismo de forma indubitada.

De lo relacionado se desprende que no concurre contradicción entre las sentencias comparadas, puesto que no existe coincidencia entre los términos de los respectivos documentos suscritos ni identidad en las circunstancias que rodearon en cada caso la firma del aludido documento, lo que, como de la doctrina de esta Sala se desprende, tiene suma relevancia a la hora de interpretar cuál fue la verdadera intención de las partes y si existieron o no vicios en la manifestación del consentimiento. Así, en el caso de la sentencia ahora recurrida consta que el trabajador estuvo acompañado de una persona, el responsable 2º de mantenimiento, que le aconsejo firmar la baja y suscribió un documento del siguiente tenor "Por razones personales no me interesa seguir manteniendo la relación laboral que me une a esa empresa, por lo que mediante la presente les solicito la baja voluntaria en la misma significándoles que el último día que trabajare en la empresa será el 6 de mayo de 2008" (folio 190). Mientras que, en el caso de la sentencia referencial no consta que el demandante estuviera acompañado por nadie cuando firmó un finiquito tipo en el que se hace constar de una forma detallada, la suma adeudada.

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en el fundamento jurídico anterior. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Ronda Martínez, en nombre y representación de D. Bienvenido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de junio de 2009, en el recurso de suplicación número 828/2009, interpuesto por D. Bienvenido, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón de fecha 27 de noviembre de 2008, en el procedimiento nº 657/2008 seguido a instancia de D. Bienvenido contra MARINA D'OR-LOGER S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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