ATS, 22 de Abril de 2010

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2010:6952A
Número de Recurso4043/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 2 de enero de 2009, en el procedimiento nº 584/08 seguido a instancia de Dª Virginia y D. Joaquín contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA y ENTE PÚBLICO RTVE, sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de septiembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2009 se formalizó por la Letrada Dª Dolores Moreno Leiva en nombre y representación de D. Joaquín y Dª Virginia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de marzo de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del presente recurso de casación unificadora la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de septiembre de 2009 (Rec. 2261/09 ), dictada en un procedimiento por cantidad, en el que los demandantes, trabajadores del ENTE PÚBLICO TELEVISIÓN ESPAÑOLA y otros, reclaman las diferencias en la liquidación de las pagas extraordinarias de julio y diciembre, en la de septiembre y en la de productividad. Estos trabajadores vieron extinguidos sus contratos el 31 de enero de 2007, en virtud de ERE NUM000, autorizado por resolución de 14 de noviembre de 2006. Como consecuencia de la extinción, la empresa les hizo entrega de la correspondiente liquidación y finiquito de la relación laboral. Con motivo de dicha extinción, la entidad demandada liquidó y abonó a los trabajadores las pagas extras previstas en el art. 66 del Convenio colectivo del grupo RTVE (BOE 7-5-2003 ), con arreglo al siguiente criterio: a) Extra de junio: se abona en la nómina de junio con devengo al 1 de enero a 30 de junio del año de abono. B) Extra Navidad: se abona en la nómina de diciembre con devengo de 1 de junio a 31 de diciembre del año de su abono. c) Extra de septiembre: se devenga en el año natural y se abona en el mes de septiembre del año natural de devengo de forma anticipada. Y d) Paga de marzo o productividad: se abona en el mes de marzo de año natural de su devengo (1/1 a 31/12). El precepto señalado indica que, en caso de que un trabajador no complete el año natural en la prestación de servicios, se le abonarán las pagas en proporción al tiempo trabajado. En definitiva, las pagas de junio y diciembre se abonan por semestres, y las de septiembre y productividad por año natural, considerándose estas últimas anticipos respecto del periodo transcurrido entre su abono y la expiración del año de su abono.

La sentencia de instancia desestimó la demanda, al otorgar pleno valor liberatorio al documento de saldo y finiquito, y en todo caso, en cuanto al fondo del asunto, por considerar que la forma de cálculo efectuada por la empresa es correcta. La Sala de Suplicación, confirma el fallo anterior, alegando en lo que atañe al valor libertario del finiquito, no es dable entrar en tal cuestión, de no ostentarse el derecho a las cantidades reclamadas y en cuanto a esta concreta cuestión, la Sala argumenta, en esencia, que este método no vulnera lo dispuesto en el art 31 ET y además, históricamente es el utilizado y ha sido pacíficamente admitida por los trabajadores, sin objeción alguna, hasta el momento del cese.

Disconformes acuden los trabajadores en casación unificadora articulando el recurso en dos motivos, sosteniendo la ineficacia liberatoria del finiquito suscrito, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo de fecha 11 de junio de 2001 (rec.-3189/00) y en el segundo motivo la ilegalidad de la forma en que la empresa calculó el montante de las pagas extraordinarias en dicho recibo de finiquito, aportando como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de abril de 2004 (rec.- 3561/2001).

Siguiendo el criterio mantenido en las sentencias de esta Sala IV de 9 de febrero de 2010 - RCUD 320/2009 y 981/2009 - se va a invertir el orden del análisis comparativo puesto que, como se indica en dichas resoluciones "sólo si la liquidación de partes proporcionales se considerara mal calculada materialmente se podría entrar a resolver acerca de si se cumplió o no con las exigencias del precepto denunciado; pues si se considerara bien hecha en nada se traduciría el que se hubiera o no producido la propuesta previa de liquidación a que se refiere el precepto denunciado como infringido".

Por tanto, y por lo que se refiere a la forma de calculo de las pagas extraordinarias y de productividad reguladas en el art 66 del XVI Convenio Colectivo del grupo RTVE, la demandante considera que el devengo es anual, iniciándose el plazo de cómputo en fecha distinta según se trate de una u otra paga. Y en cuanto a la paga de productividad, sostiene que es equiparable a una paga de beneficios, con devengo anual del 1 de enero al 31 de diciembre, aun cuando el pago se efectué en el mes de marzo del año siguiente, y que, en todos los casos, se les debe abonar de forma proporcional al tiempo trabajado.

En la sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, l os demandantes forman parte del colectivo de trabajadores de la empresa Retevisión, SA acogidos al Plan de Prejubilaciones, que causaron baja en la misma a raíz del Expediente de Regulación de Empleo (ERE) número 20/99. Los trabajadores reclaman diferencias en la liquidación de las pagas extras y el premio de antigüedad, establecidas en el II Convenio Colectivo de Retevisión - BOE. 1/8/96 -, debatiéndose el lapso temporal del devengo de dichas pagas. La Sala de suplicación concluye que las pagas extras de julio y septiembre, contempladas en el artículo 64.2 del propio convenio colectivo, se devengan de fecha a fecha, o sea de julio a julio del año siguiente y de septiembre a septiembre, por lo que, habiendo cesado los trabajadores con fecha 31.12.99 tienen devengado 6/12 de la paga extra de julio y 3/12 de la paga extra de septiembre 99/00. Y en cuanto a la paga de productividad, considera que su devengo depende de la prestación de servicios en la anualidad anterior, esto es, se devenga de enero a diciembre, aun cuando se abone en marzo.

Efectivamente, los supuestos son muy similares, pues las pretensiones puede decirse que son las mismas y las sentencias llegan a fallos diferentes. Sin embargo, siguiendo el criterio mantenido en las STS de 9 de febrero de 2010 - RCUD 320/2009 y 981/2009 con cita de Autos de 19-11-2009 (rec.- 1673/09), 13-1-2010 (rec.- 2049/09) y 20-1-2010 (rec.- 1665/09 ) no puede apreciarse la existencia de la contradicción legalmente exigida por el art. 217 de la LPL . En efecto, en el supuesto contemplado por la sentencia de contraste, los demandantes formaban parte de una empresa distinta cual era Retevisión y reclamaban también diferencias en el abono de las pagas extraordinarias con ocasión de su baja en la empresa por causa de un expediente de regulación de empleo, y lo hacían en base a lo previsto en el art. 64 del II Convenio Colectivo de Retevisión que, aun cuando contiene una regulación de las pagas semejantes al de TVE no tiene por qué ser exactamente igual a los efectos de la igualdad legalmente requerida. Pero, aun cuando esa diferencia fuera irrelevante, existe sin embargo, una diferencia sustancial entre los supuestos comparados y es que en la sentencia recurrida resulta acreditado que la empresa viene aplicando a sus trabajadores el sistema de devengo ahora impugnado de forma pacífica desde hace muchos años, mientras que en la sentencia de contraste dicha práctica empresarial no resulta acreditada. La sentencia ahora recurrida, indica en el fundamento de derecho tercero que " el abono de las pagas extraordinarias y la de productividad, que está siendo pacíficamente admitido por los trabajadores -sin que conste conflicto anterior referido a este específico punto- y hasta el momento de la terminación de su contrato de trabajo por los propios demandantes, con ausencia de objeción histórica ni actual, salvo la formulada en el proceso, al método seguido, conforme al cual no se demuestra -por quien tiene atribuida legalmente la carga de hacerlo- perjuicio económico anterior al cese, derivado de este específico modus operando. (....). Además,

el regular, sistemático e incuestionado sistema histórico de abono de las pagas observado por la empresa y que el personal a su servicio viene aceptando sin objeción, es dato significativo y de gran relevancia" . Mientras que en la sentencia de contraste, dicha "costumbre" o forma histórica de actuar no ha sido alegada ni probada en juicio, lo que puede justificar que los fallos sean distintos.

SEGUNDO

Aun cuando el otro motivo, carece de contenido, puesto que no se ha podido entrar a decidir sobre la bondad o no de la liquidación discutida, lo cierto es que tampoco concurre la invocada contradicción en la cuestión relativa a la eficacia liberatoria del documento de saldo y finiquito firmado. La sentencia invocada de contraste - del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2001 (rec 3189/00 ) - considera ineficaz el documento suscrito por los actores a efectos liberatorios. Estos vieron extinguidos sus contratos en virtud de despido, firmando el finiquito, en el que reconocían percibir determinadas cantidades, correspondientes a los haberes mensuales y gastos de viaje. Posteriormente reclamaron cantidades por diversos conceptos, como horas extras y desplazamientos. La Sala IV, concluye que los documentos firmados sólo eran expresión de la liquidación y pago de los devengos por los conceptos expresados, pero carecían de efectos liberatorios respecto de los conceptos reclamados con posterioridad al no haber recaído consentimiento sobre estos.

No concurre la invocada contradicción pues en la sentencia recurrida nos encontramos con una liquidación de salarios posterior a un ERE o sea posterior a una extinción ya autorizada de los contratos de los allí demandantes, y con carácter meramente liquidatorio de unas cantidades adeudadas, mientras que en el caso de referencia se trataba de una "liquidación extintiva", o sea, de una liquidación conectada con el documento firmado consecuencia del despido. El consentimiento de los trabajadores no recayó sobre el objeto actual reclamado, puesto que no aparece en el finiquito la remuneración de horas extraordinarias, plus de asistencia y puntualidad, cuya realidad consta en los hechos probados. Mientras que en la sentencia recurrida, la Sala no entra a decidir sobre la falta de valor liberatorio de los finiquitos, toda vez que dicha cuestión resulta superflua si no se reconoce a los demandantes el derecho a las diferencias reclamadas, como es el caso.

TERCERO

En sus alegaciones, el recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Dolores Moreno Leiva, en nombre y representación de D. Joaquín y Dª Virginia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2009, en el recurso de suplicación número 2261/09, interpuesto por Dª Virginia y D. Joaquín

, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 2 de enero de 2009, en el procedimiento nº 584/08 seguido a instancia de Dª Virginia y D. Joaquín contra SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL RADIO NACIONAL DE ESPAÑA y ENTE PÚBLICO RTVE, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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