ATS, 25 de Mayo de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:6504A
Número de Recurso122/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 248/2005 la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5ª) dictó Auto, de fecha 30 de octubre de 2.009 declarando no haber lugar a tener por preparado los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados por la representación procesal de la Comunidad Hereditaria de D. Eladio, contra la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2.009 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 27 de enero de 2.010, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DOÑA Fátima, DOÑA Verónica, DOÑA Dolores Y DOÑA Olga que forman la Comunidad Hereditaria antes indicada, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y debían de haberse tenido por preparados.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se formula esta queja contra el Auto denegatorio de la preparación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, intentados contra una Sentencia dictada en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía; la Audiencia consideró improcedentes los recursos por haberse seguido el litigio como de cuantía indeterminada; frente a ello, en el escrito de queja, se argumenta por la recurrente que la cuantía del litigio excedía de la cantidad exigida para acceder a casación.

  2. - Así planteada esta queja, conviene dejar constancia de que esta Sala tiene reiterado que la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala, específica para el acceso a casación en función de la cuantía litigiosa, es bien clara al señalar que si ésta ha quedado fijada por las partes en la fase inicial del pleito por debajo del límite marcado por la ley para que proceda tal recurso extraordinario, ninguno de los litigantes podrá luego revisarla al alza con objeto de recurrir en casación la sentencia de segunda instancia que le haya sido desfavorable (STC 93/93, SSTS 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95 y 26-11-97 e innumerables Autos desestimatorios de recursos de queja tramitados bajo la vigencia de la LEC de 1881), y que ha sido aplicada por esta Sala en Autos desestimatorios de recursos de queja ya tramitados con la vigencia de la LEC 2000 (Cfr. AATS de 17 de septiembre de 2002, en recurso 654/2002, de 24 de septiembre de 2002, en recurso 656/2002, y de 1 de octubre de 2002, en recurso 794/2002, entre otros), en la que, además, ni siquiera se contempla un trámite semejante al que establecía el art. 1694 de la LEC de 1881 .

    Ahora bien, esta Sala que ha declarado la irrecurribilidad en casación de los procesos seguidos por razón de la cuantía siendo ésta indeterminada, como se ha indicado, ha considerado la recurribilidad de aquellas sentencias dictadas en litigios que, iniciados como de cuantía indeterminada, ésta resulta relativamente determinada en cantidad que excede de 150.0000 euros durante el procedimiento, bien por la actividad de los litigantes que concretan sus pretensiones, en principio indeterminadas, bien porque en las Sentencias de instancia se produzca su determinación, de manera que, aun de forma indiciaria, quede determinada una cuantía que exceda claramente de los 150.000 euros.

  3. - El análisis de la queja que nos ocupa a la luz de esta doctrina, abona la idea de que el litigio aunque iniciado como de cuantía indeterminada, quedó concretado en cuantía superior a la legalmente exigida para acceder a casación por la sentencia de primera instancia ya que en su fallo, al estimar parcialmente la demanda principal condena a los demandados al abono de 186.019,83 euros. Este hecho hace que nos hallemos ante una Sentencia dictada en segunda instancia en un juicio seguido por razón de la cuantía, siendo ésta relativamente determinada y superior a la cantidad exigida para acceder a casación, a la vista de la cuantía fijada en la sentencia de primera instancia, por lo tanto, el acceso a casación tiene lugar por el cauce del ordinal 2º del art. 477. 2 de la LEC 1/2000, lo que determina, además, su recurribilidad a través del recurso extraordinario por infracción procesal, por cuanto la resolución de esta queja pasa por determinar si la recurrente en su escrito preparatorio, presentado ante la Audiencia y cuyo testimonio ha aportado, da cumplimiento a los requisitos exigibles para tener por preparados ambos recursos.

  4. - Por lo que afecta al recurso extraordinario por infracción procesal, a la vista del escrito preparatorio del recurso, en el que, al amparo de los cuatro ordinales del artículo 469 de la LEC, se alega "vulneración ... de la jurisdicción y competencia", "inobservancia de las normas reguladoras de la sentencia", "infracción de normas legales que regulan el proceso", y "violación de derechos fundamentales del art. 24 ... al haberse denegado la práctica totalidad de las preguntas..." se ha de concluir que el mismo no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado artículo.

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor del art. 470.2 y 3 LEC (art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto, entre otros en los Autos de 14 de octubre y 18 de noviembre de 2003, y 2 de marzo, 15 de junio y 14 de septiembre de 2004, en recursos 1084/2003, 917/2003, 935/2003; 1222/2003, 1551/2003 y 526/2004, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se hayan denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación . No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    Pues bien aplicada tal doctrina al recurso extraordinario por infracción procesal resulta que el mismo fue indebidamente preparado por la parte recurrente al no cumplirse los presupuestos de recurribilidad contemplados en el art. 469.2 LEC, pues se limita a hacer a reproducir en algunas ocasiones el contenido de los ordinales 2º, 3º y 4º del art. 469.1, a saber, infracción de las normas procesales reguladoras de la Sentencia, infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión y vulneración, en el proceso civil, de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE, sin indicar cuáles son esas infracciones concretas, sin cita de precepto legal infringido, sin señalar si la infracción se produjo en primera o segunda instancia y en su caso si se intentó su subsanación y los medios concretos por los cuales se pretendió subsanar, de manera que resulta imposible para la Audiencia y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación al no concretar siquiera la parte recurrente en su escrito preparatorio, de forma mínima cuales son las infracciones que se consideran cometidas y los medios concretos utilizados para su subsanación, lo que resulta necesario para comprobar, por un lado, si la vía impugnatoria escogida, la del recurso extraordinario por infracción procesal, era la adecuada, o por el contrario si la procedente era la del recurso de casación, y por otro lado, una vez determinado que el recurso extraordinario por infracción procesal era el adecuado, si el defecto denunciado se ha formulado por el motivo correcto del art. 469.1 de la LEC o por el contrario tenía que haberse denunciado por otros motivos del citado artículo, aparte de verificar el cumplimiento del presupuesto específico exigido por el referido apartado 2 del art. 469 de la LEC 2000, no siendo posible conocer a la vista del escrito preparatorio si se agotaron o no los medios de subsanación; concluyendo, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las Sentencias, de suerte que el recurrente tiene la carga, impuesta por el art. 470.2 LEC 2000, de manifestar en su escrito preparatorio no sólo aquellas circunstancias en las que pedida la subsanación de la falta le fue denegada, sino también aquéllas por las que no lo hizo, sin que la omisión absoluta relativa a la observancia de este requisito pueda ser, sin más, interpretada en el sentido de que la parte no tuvo ocasión de hacerlo, lo que en el presente caso determina una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

  5. - Por lo que afecta al recurso de casación, a la vista del escrito preparatorio del recurso, en cuanto cita los preceptos legales que considera infringidos, procede tenerlo por preparado ya que se cumplen los requisitos exigidos.

  6. - Así pues procede estimar el recurso de queja dejando sin efecto parcialmente el Auto denegatorio de la preparación de los recursos teniéndose por preparado el recurso de casación y manteniéndose la denegación de la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal por las razones alegadas en el Razonamiento jurídico Cuarto de este auto, debiendo limitarse el escrito de interposición al recurso de casación preparado, para lo que ha de ordenarse que continúe la tramitación del mismo, según prevé el art. 495.4, párrafo segundo, inciso segundo, de la LEC 2000 .

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de DOÑA Fátima, DOÑA Verónica, DOÑA Dolores Y DOÑA Olga contra el Auto de fecha 30 de octubre de 2.009, debiéndose tener por preparado el recurso de casación, manteniéndose la denegación de la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal. Debiendo comunicarse este Auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación del recurso de casación.

De conformidad con el art. 495.5 LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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