ATS 991/2010, 13 de Mayo de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:6477A
Número de Recurso10141/2010
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución991/2010
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Ourense se dictó sentencia con

fecha 22 de Diciembre de 2009 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 2/2005, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Ourense como procedimiento ordinario nº 2/2005, en la que se condenaba al acusado Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones intencionales ya definido a la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante ese período, prohibición de tenencia y porte de armas de fuego en ese tiempo y a que en concepto de responsabilidad civil abone al perjudicado Cornelio, en la cantidad total de 64.000 euros por daños y perjuicios relativos a incapacidad laboral temporal, permanente total y secuelas residuales con el interés legal del art. 576 LEC y al pago de las costas procesales, incluidas las derivadas de la intervención de la Acusación Particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Dña María Soledad Ruiz Bullido, actuando en representación de Alberto, con base en tres motivos: por infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e indebida aplicación del artículo 148 del Código Penal ; por infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e inaplicación del artículo 147.2 del Código Penal, en relación con el artículo 148 y 66.1 del mismo texto legal; por infracción de ley, ex artículo 849.1 de la LECRIM, por vulneración de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso, lo que igualmente hizo el Procurador Dña María Teresa Sáiz Ferrer, en representación de Cornelio, personado en estas actuaciones como Acusación Particular.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr.D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y por aplicación indebida del artículo 148 del Código Penal .

  1. Alega el recurrente, resumidamente, que su condena por un delito de lesiones dolosas del artículo 148 del Código Penal, proviene de una falta de motivación o de una motivación arbitraria e ilógica, porque él nunca disparó directamente a la víctima, sino que lo hizo hacia la pared, no siendo en ningún momento consciente de que con su acción podía causar lesiones a ésta. Él sólo quería asustarle, lo que motivó el disparo, conclusión ésta que, según el recurrente, puede extraerse de su propia declaración y la de la víctima, que sufrió heridas leves, y sobre todo del informe de balística, que analiza detalladamente.

    Su conducta fue pues imprudente al coger un arma para asustar a una persona sin haber previsto los riesgos que ello suponía.

  2. Dentro del contenido complejo del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra el de alcanzar respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente. Esta motivación de la respuesta, desde una perspectiva constitucional, se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad (Sentencias de 5 de mayo de 1997 y 21 de mayo de 1996).

    En cuánto a la extensión de la motivación debe recordarse que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (STC 196/1988, de 24 de octubre) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control casacional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta, de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC de 16 de noviembre de 1992; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994; y SSTS de 26 de diciembre de 1991; 4 de diciembre de 1992; 21 de mayo de 1993; 1 de octubre de 1994; y 18 de mayo de 1995).

    Por otro lado, dado el cauce casacional elegido para alegar la aplicación indebida del artículo 148 del Código penal, hemos de decir que éste implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia (SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a la inadmisión de las alegaciones de la parte recurrente.

    Por un lado, basta leer la resolución dictada para concluir que ésta está suficientemente motivada. Puede el recurrente, como de hecho hace, no compartir los argumentos allí expuestos, pero no negar su existencia, o calificar los mismos como irracionales o arbitrarios, por lo que hemos de descartar cualquier vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, que no comprende el derecho de la parte a obtener una resolución favorable a sus pretensiones.

    Por otro lado, si partimos de los hechos declarados probados, que hemos necesariamente de respetar, alegado un error de derecho por aplicación indebida del artículo 148 del Código Penal, la calificación de los mismos como un delito de lesiones dolosas castigadas en este precepto, es ajustada a derecho pues allí se describe, en lo que al núcleo de la conducta típica se refiere, como el recurrente después de mantener una discusión y forcejeo con la víctima en un Pub en la que éste era empleado, volvió al aparcamiento, situado en una explanada en el exterior del mismo, manifestando al dueño que avisase a la primera, y una vez que ésta estuvo en el lugar, hallándose el acusado a una distancia aproximada de 22 metros, procedió a apuntar hacia su cuerpo con una escopeta de caza que portaba en el vehículo, para cuya tenencia poseía la correspondiente licencia, y efectuó un disparo, alcanzándole los perdigones despedidos por el arma en la cara, tórax, parte superior del abdomen, hombro, brazo derecho y ambos manos, causándole heridas múltiples, que precisaron para su curación el tratamiento que allí se describe, dejándole igualmente las secuelas allí descritas.

    Efectivamente si partimos de este factum, difícilmente se puede sostener que el recurrente no quería disparar a la víctima, sino que sólo quería asustarla, y mucho menos, como se afirma en el recurso, que no pudo prever los riesgos que ello conlleva, cuando se apunta y dispara a otra persona con una escopeta de caza máxime, si, como declaró el recurrente en el acto del juicio, es cazador hace treinta años.

    Cuestión distinta es que la parte recurrente, que es lo que realmente ocurre en este supuesto, no comparta dicho factum, y entienda, como parece que en definitiva se sostiene en el recurso, que la prueba practicada no permite concluir que tuviera intención de disparar a la víctima, sino que lo que quería era asustarla, para lo que disparo hacia la pared, rebotando sin embargo en la primera algunos perdigones, cuestión ésta más cercana a una posible vulneración del derecho de presunción de inocencia por falta de prueba de cargo suficiente sobre el elemento subjetivo del tipo de lesiones, que hubiera tenido un más correcto encaje casacional en el artículo 852 de la LECRIM, y que en cualquier caso hemos de descartar.

    El hecho de que el disparo se realizara, según los informes periciales obrantes en autos, a una distancia aproximada de unos 22 metros, sin ser a quemarropa, y sin dirigirse a órganos vitales, son factores que precisamente ha valorado el Tribunal, junto a la naturaleza de las lesiones padecidas por el perjudicado, para no condenar al recurrente, a pesar de haber disparado a otro con un arma de caza, y como pretendían el Ministerio Fiscal y la acusación particular, por un delito de homicidio o asesinato en grado de tentativa.

    Pero cuando menos el ánimo de lesionar está suficientemente probado.

    Consta probado en autos, porque así lo declaran todos los intervinientes, que el recurrente y la víctima discutieron en el establecimiento donde ésta trabajaba, y que después el primero regresó y le dijo a Norberto, el dueño, que le dijera a ésta que saliera. Nada más salir, según relata la víctima, recibió el disparo, que se hizo con la escopeta de caza del recurrente, la cual, según el mismo dijo, había cargado con un cartucho.

    La víctima, según deriva del informe médico forense obrante en autos, tenía heridas múltiples causadas por perdigones de armas de fuego, que afectaba a cara, tórax, parte superior de abdomen, hombro, brazo derecho y ambos manos, teniendo en el momento de ser examinado, perdigones pendientes de ser extraídos.

    No consta pues probado, como se sostiene en el recurso, que en la víctima sólo impactaran cuatro perdigones, lo que desde luego no se concluye del informe de balística obrante en autos. Los cuatro perdigones allí analizados no fueron todos los que impactaron en la víctima, sino algunos de los extraídos a ésta. Es más en dicho informe se afirma literalmente - página 14- que la mayor concentración de impactos lo fue contra la víctima, apreciándose una cantidad mínima de éstos sobre una pared situada en la parte posterior de ésta.

    En una ampliación a dicho informe sus autores afirmaron que las heridas por proyectiles que presentaba la víctima eran compatibles con la dispersión de la carga de perdigones contenida en el cartucho por la escopeta utilizada por el recurrente.

    En definitiva, la conclusión del recurrente de que sólo disparó contra la pared y que los cuatro perdigones que impactaron en la víctima fueron de rebote, carece de apoyo probatorio alguno. Es más, analizada esta posibilidad de rebote sobre los cuatro perdigones remitidos en su día para su análisis, el mismo informe de balística no puede concluir que ello sea así porque, según se expone, no se puede determinar si las deformaciones que presentaban eran consecuencia de un rebote o por el contrario consecuencia del choque contra una parte lo suficientemente dura del cuerpo de la víctima, como pueden ser las partes óseas, que han originado su deformación.

    Y en cualquier caso, aunque como se expone, el disparo no hubiera sido dirigido directamente hacia la víctima, sino, al espacio que había entre ésta y la pared, nos hallaríamos igualmente ante un supuesto de dolo eventual, porque claramente con su acción el recurrente generó un peligro concreto jurídicamente desaprobado, sometiendo a la víctima conscientemente a tal peligro, cuya existencia necesariamente había de conocer el primero, que dice ser cazador hace treinta años, dado el tipo de arma y munición utilizada, que contiene una carga de perdigones que se dispersa, como dicen los informes de balística, al ser disparada.

    En definitiva, ha de ser inadmitido el motivo por carecer de fundamento, de acuerdo con el artículo 885.1 de la LECRIM .

SEGUNDO

También en el artículo 849.1 de la LECRIM, ampara el recurrente el segundo motivo de su recurso, denunciando de nuevo, la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación, y la falta de aplicación del artículo 147.2 de la LECRIM, con la consiguiente aplicación indebida del artículo 148 del mismo texto legal, en relación con el artículo 66.1 del Código .

  1. El recurrente, después de insistir que no disparó directamente a la víctima, alega, resumidamente, que dado la entidad de las lesiones padecidas por la víctima y su carencia de antecedentes penales, debió apreciarse la menor gravedad de los hechos prevista en el artículo 142.2 de la LECRIM .

    Por otro lado sostiene que la sentencia no ha motivado por qué impone la pena en su límite superior.

  2. Respecto a la necesidad de respetar los hechos probados, nos remitimos a las consideraciones ya expuestas en el fundamento anterior.

    Por otro lado y respecto a la individualización de las penas hemos de decir que la legalidad maraca la tipicidad del hecho delictivo y su pena, pero ésta racionalmente ha de venir fijada por el legislador dentro de unos limites más o menos amplios, dentro de los cuales "el justo equilibrio de ponderación judicial" actuará como limita calificador de los hechos jurídico y socialmente.

    Es decir que el arbitrio judicial es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y según ello, el uso que de él se haga, subiendo o bajando las penas o recorriendo la extensión de cada grado, es algo que solo al Juzgador de instancia compete. Ciertamente el uso del arbitrio ha de ser prudente y racional, siendo preciso que nazca del ponderado examen de las circunstancias referidas a los hechos y a los culpables de los mismos, fijadas en cada caso, lo cual, además deberá quedar constatado en la sentencia. Otra cosa convierte el arbitrio en arbitrariedad, pues el uso de tal preciada facultad, al no hacer de la mesura, razón y proposición, se convierte en irracional, desmesurado o desproporcionado, lo que es sinónimo de injusto, adjetivo que debe estar siempre ausente de las actuaciones judiciales.

    Como dijimos en la sentencia 145/2005 de 7.2, con cita de la S. 9.2.92, la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determina una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control del Tribunal Supremo no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria.

  3. La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la inadmisión del motivo alegado por el recurrente puesto que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada.

    Si partimos de los hechos declarados probados, la calificación de la conducta del recurrente, y como ya hemos expuesto, como un delito previsto y penado en el artículo 148 del Código Penal - utilización de arma-, es ajustada a derecho, no recogiéndose en dicho factum circunstancia alguna que justifique la aplicación del tipo atenuando del artículo 147.2 del Código Penal, ni por el arma empleada, una escopeta de caza, ni por las lesiones que padecía la víctima, a las que también ya hemos aludido.

    Respecto a la pena impuesta, cuatro años de prisión, el Tribunal justifica en su fundamento de derecho quinto, el por qué de su extensión, mencionando expresamente circunstancias tales como el resultado producido, y demás circunstancias concretas, entre ellas, la naturaleza del arma utilizada, los disparos realizados, clase de munición empleada y lugar espacial de realización de la detonación efectuada.

    En definitiva, no existe infracción legal alguna en la sentencia dictada, donde tampoco se aprecia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, también alegada, y de nuevo relacionada con la falta de motivación.

    Ha de ser inadmitido pues el motivo por carecer de fundamento, de acuerdo con el artículo 885.1 de la LECRIM .

TERCERO

El tercer y último motivo de su recurso lo ampara el recurrente de nuevo en el artículo 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. A) Sostiene el recurrente que la indemnización fijada por la incapacidad permanente, fijada en 50.000 euros, es incorrecta porque no se tiene en cuenta la capitalización de la prestación de incapacidad que recibe la víctima, además de no motivarse suficientemente el por qué de la misma.

  1. Una reiterada jurisprudencia de esta Sala ha declarado en aplicación del artículo 115 del Código Penal que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales -art. 120.3 C.E -, alcanza sin duda a los pronunciamientos relativos a la responsabilidad civil "ex delicto", imponiendo a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sus sentencias, precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten, extremo éste revisable en casación, no así el quantum indemnizatorio fijado, que queda reservado al ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal, salvo que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal.

    Igualmente reiterada es la doctrina de esta Sala relativa a la aplicación meramente orientativa el baremo que regula las indemnizaciones por los daños y perjuicios sufridos por las personas en los supuestos de accidentes de circulación, que por tanto no es vinculante en los supuestos de delito dolosos, como es el de autos.

  2. A la vista de lo expuesto pues han de decaer las alegaciones del recurrente.

    La sentencia motiva escuetamente pero de manera suficiente en su fundamento de derecho sexto el por qué de las indemnizaciones establecidas en el caso de autos, distinguiendo entre las lesiones y secuelas que padece la víctima, dada su edad y su naturaleza, y la incapacidad permanente para el ejercicio de su profesión habitual de camarero, que igualmente le ha sido reconocida. Por esta última, fija una cantidad de 50.000 euros, y para todos ellas utiliza como criterio meramente orientativo el citado baremo.

    No se advierte pues infracción legal alguna, entendiéndose que las cantidades fijadas se mantienen dentro del ámbito de discrecionalidad que corresponde al Tribunal de Instancia, pues no se aprecia desproporción alguna.

    Ha de ser inadmitido pues el motivo por carecer de fundamento, de acuerdo con el artículo 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente Alberto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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