ATS 942/2010, 13 de Mayo de 2010

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2010:6475A
Número de Recurso10694/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución942/2010
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés (Asturias), en Ejecutoria nº 66/2008, dimanante

de Procedimiento Abreviado 247/2007, se dictó Auto de fecha 24 de marzo de 2009, en la que se deniega la acumulacion de penas solictada por Gerardo .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Gerardo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. María Salome Rosa Chuwa, en base a un único motivo: por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el nº 1 del at. 849 de la LECrím., por incorrecta aplicación del art. 76.1 y 2 del Código Penal en relación con el art. 25.2 CE, cor vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Por la representación procesal del recurrente se formaliza recurso de casación por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, contra el Auto de fecha de fecha 24 de marzo de 2009 en el que se acordó no haber lugar a la acumulación de condenas solicitada por el penado Gerardo

    , al amparo de la regla 2ª del art. 76 CP .

    Aduce el recurrente que dada la homogeneidad entre todos los delitos respecto de los que se pretende la acumulación ha de seguirse la acumulación de todas las condenas, imponiéndose una sola de treinta y dos años y un día de prisión a la que se aplicarían los límites penológicos previstos "ex lege".

  2. La doctrina de esta Sala ha establecido que para que proceda la acumulación de condenas sólo se requiere que entre los hechos exista una determinada conexión, la cual se apreciará siempre que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso de manera que no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior, por lo que sólo se debe excluir cuando los hechos de la sentencia posterior ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las anteriores (SSTS 15-4 y 23-5-1994, 20-2-1995, 15-7-1996 y 11-1-1997), señalando la Sentencia de 30 de mayo de 1997 que en la refundición únicamente se deben excluir aquellas condenas cuyos hechos ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores, ya que ello impide que pudiera seguirse en una misma causa (STS 26 de mayo de 1998 ). Por lo tanto, lo relevante, más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexión temporal, es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión, tal como se recoge expresamente en el artículo 76.2 del Código Penal tras la reforma operada en el mismo por la Ley Orgánica 7/2003. En definitiva, los límites máximos de cumplimiento señalados en el artículo 76 del Código Penal, son aplicables cuando los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, pero no suponen que los delitos cometidos con posterioridad a la fecha de la última sentencia condenatoria o al establecimiento de tales límites máximos hayan de resultar impunes por la imposibilidad de cumplimiento de las penas que, en su caso, se impusieran. (STS nº 729/2003, de 16 de mayo ).

    En un Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo se acordó que no es necesario atender a la firmeza de la sentencia para establecer el límite de la acumulación.

    Finalmente, ha de tenerse en cuenta que la existencia de refundiciones o acumulaciones anteriores no impiden un nuevo examen de la situación cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación.

  3. En el caso que nos ocupa, el cuadro resumen de las resoluciones a acumular es el siguiente:

    CAUSA TRIBUNAL O JUZGADO FECHA DE LOS HECHOS FECHA DE LA SENTENCIA PENA

    1 JO nº247/07 J. Penal de Avilés 20/01/2004 17/01/2008 1-0-0

    2 S nº8/91 Audiencia Provincial de Madrid 09/04/91 03/11/92

    19/05/93 9-0-0

    Multa

    3 S nº2/07 Audiencia Nacional 28/02/01 23/11/05

    23/01/07 14-0-0

    Multa

    4 S nº1/91 Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife 30/12/89

    15/03/95

    13/02/97

    8-0-1

  4. En primer lugar, hemos de aclarar que, no existiendo constancia de la conversión de las penas de multa reflejadas en el cuadro que precede (ejecutorias nº 1 y 3) en penas privativas de libertad, por medio de la debida acreditación del impago, dichas condenas no resultan susceptibles de la pretendida acumulación, de conformidad con lo dispuesto en las SSTS nº 954/2.006, de 10 de Octubre, y nº

    1.677/2.003, de 10 de Diciembre, que precisan tres ideas básicas de las que partir en esta materia: 1) Acumulación jurídica de penas de la misma especie (art. 73 CP ); 2) Ejecución sucesiva de las penas por el orden de su gravedad (art. 75 ); y 3) Limitación del tiempo de ejecución (art. 76 CP ). Ello significa que la pena resultante de la acumulación jurídica contemplada en el art. 76 CP es una acumulación temporal que se practicará respecto a penas privativas de libertad, siendo la pena de multa susceptible de ser cumplida de forma simultánea (art. 75 CP ), además de poder ser sustituida en caso de impago por trabajos en beneficio de la comunidad (art. 53 CP ), por lo que no puede valorarse en los casos en que la responsabilidad personal subsidiaria no esté fijada por medio de resolución que condene dicho impago de la multa impuesta, bien de forma voluntaria, bien por la vía de apremio, de lo que no hay constancia en el presente caso.

    Partiendo de lo anterior, es posible conformar un primer grupo de procedimientos susceptibles de acumulación, determinado por la ejecutoria nº 2 (en tanto que cuenta con la fecha de sentencia más antigua, 19 de mayo de 1993 ), y en el que habría sido posible el enjuiciamiento de los hechos relacionados en las ejecutorias nº 4 . Efectivamente en este caso no resulta más beneficioso para el recurrente el triple de la pena más grave de las impuestas en dichos procedimientos (es decir, nueve años de privación de libertad, esto es, veintisiete años) que la suma aritmética de las correspondientes a cada uno de los procedimientos acumulables, por lo que no procede dicha acumulación.

    El segundo grupo, determinado por la ejecutoria nº 3 (en tanto que su sentencia es la siguiente en antigüedad), abarcaría -una vez descartadas las anteriores- la ejecutoria nº1, siendo igualmente en este caso más favorable al reo la suma aritmética de las penas impuestas (quince años) que el triple de la más grave (dado que la más grave es de catorce años).

    En consideración a lo anteriormente expuesto, no procede la acumulación solicitada, por no ser más favorable al reo, no pudiendo prosperar el motivo alegado al amparo del art. 885.1º de la LECrím .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Avilés, (Asturias), en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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