ATS, 29 de Abril de 2010

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2010:6256A
Número de Recurso3615/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por los Procuradores de los Tribunales, D. José Luis Ferrer Recuero, y D. Julián Caballero Aguado, en nombre y representación, respectivamente, de D. Alvaro y de D. Eutimio, se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 375/2006, en materia de dominio público marítimo-terrestre.

SEGUNDO

Por providencia de 24 de febrero de 2010, se dio traslado a las partes, por plazo común de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Alvaro, siguientes: 1ª) Carecer manifiestamente de fundamento el primer motivo del recurso de casación, por falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado ya que, habiéndose formalizado al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley Jurisdiccional, relativo al abuso o exceso de jurisdicción, se denuncian infracciones que nada tienen que ver con tal hipotético defecto (artículo 93.2.d ) de la LRJCA); 2ª) Falta de manifiesta de fundamento del motivo segundo invocado al amparo del artículo 88.1 .c) de la Ley jurisdiccional, pues la denuncia sobre la incongruencia es inexistente, habida cuenta que la propia parte recurrente aduce en dicho motivo que las cuestiones sobre la concesión planteadas en la demanda fueron abordadas por la Sala de instancia (artículo93.2.d) LJCA); 3ª) Falta de fundamento del motivo tercero, invocado al amparo del artículo 88.1 .c), por cauce procesal inadecuado, pues la denuncia que se refiere afecta a la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, que en aquellos contados casos en que es admisible en casación ha de formularse al amparo del apartado d) del referido precepto, y, en todo caso porque la infracción de la prueba de presunciones regulada en el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene su encaje en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional (artículo 93.2d ) LJCA). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente citada y por el Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Eutimio, contra la resolución tácita por la que se desestima la solicitud formulada el 30 de agosto de 2004, así como contra la resolución expresa de fecha 17 de mayo de 2005 dictada por la Dirección General de Medio Ambiente, por delegación de la Ministra de Medio Ambiente, por la que se acordaba otorgar a D. Alvaro un plazo de tres meses para presentar un proyecto de uso público de la piscina en la concesión otorgada por Orden Ministerial de 23 de enero de 2001, y, finalmente contra la resolución de fecha 29 de marzo de 2007 que rechaza el recurso de reposición interpuesto frente a la anterior resolución. El fallo judicial ahora recurrido anula la Orden Ministerial de fecha 17 de mayo de 2005 en cuanto otorga a D. Alvaro un plazo para presentar un proyecto de uso público de la piscina y en cuanto acordaba la suspensión temporal del uso público hasta la aprobación del proyecto.

SEGUNDO

En relación con la causa de inadmisión relativa a la falta de fundamento del motivo primero, el recurrente invocando el artículo 88.1.a) de la Ley jurisdiccional, denuncia el exceso y abuso del ejercicio de jurisdicción por la Sala de instancia al pronunciarse sobre cuestiones no planteadas por la demandante ante la Administración y por no corresponder a los Tribunales de esta Jurisdicción conocer de los contratos que pueda concluir un concesionario con un tercero, ya que se trata de contratos civiles entre partes privadas.

Pues bien, aunque la argumentación del recurrente sobre la primera cuestión planteada en el motivo, resulta en un principio completamente ajena a la finalidad institucional que justifica la existencia del mismo, y, que también, en cuanto a la segunda cuestión planteada, parece deducirse que la Sala de instancia se ha ceñido a cumplir su deber de controlar la decisión administrativa impugnada, y tal proceder constituye el cometido propio que a la Jurisdicción del Orden Contencioso- Administrativo atribuye la Ley Jurisdiccional, no obstante y habida cuenta los argumentos esgrimidos en el motivo del recurso, así como las alegaciones vertidas por el recurrente y por el Abogado del Estado, en el trámite de audiencia conferido a tal efecto, se considera procedente admitir el motivo primero, toda vez que el examen de dicho motivo requiere un análisis que excede de este trámite.

TERCERO

En cuanto a la causa de inadmisión del motivo segundo, relativa a su falta de fundamento, pues la denuncia sobre la incongruencia es inexistente, habida cuenta que la propia parte recurrente aduce en dicho motivo que las cuestiones sobre la concesión planteadas en la demanda fueron abordadas por la Sala de instancia, y vistas las alegaciones vertidas en el trámite de audiencia conferido al efecto, así como el contenido del motivo casacional sobre el que se proponía la inadmisibilidad, cabe apreciar una crítica jurídica de la resolución dictada por la Sala de instancia, expuesta en términos que justifican la admisión de dicho motivo, toda vez que su examen requiere un análisis que excede de este trámite.

CUARTO

En relación a la causa de inadmisión apreciada sobre el motivo cuarto (por error en la providencia consta como tercero), relativa a la falta de fundamento por cauce procesal inadecuado, el recurrente invocando el artículo 88.1.c) de la Ley jurisdiccional denuncia la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia.

Vistas las alegaciones formuladas por la actora en el trámite de audiencia conferido al efecto, y si bien aparece dicho motivo amparado en la letra c) del artículo 88.1 de la LJCA, lo cierto es que el desarrollo del motivo y la explicación que se ofrece, permite entender que se trata de un mero error mecanográfico, puesto que el mismo va referido a denunciar infracciones incardinables en la letra d) del citado precepto. Por ello procede la admisión del motivo cuarto del recurso.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la admisión de los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por las respectivas representaciones procesales de D. Alvaro y de D. Eutimio, contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso nº 375/2006 ; y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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