ATS, 6 de Mayo de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:6214A
Número de Recurso6158/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Don Alejandro González Salinas, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de Don Carlos Francisco, interpone recurso de casación contra la Sentencia de 24 de Septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 379/2007 por la que se desestimó el recurso interpuesto por el hoy recurrente en casación, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO

Por Providencia de 2 de Febrero de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión parcial del recurso siguiente:

"Carecer manifiestamente de fundamento los motivos segundo y tercero del recurso interpuesto, amparados en la letra c) del artículo 88.1 de la LRJCA (que no cita expresamente, pero enuncia su contenido) porque la infracción que a su través se denuncia utiliza un cauce procesal inadecuado ya que se pone en tela de juicio la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia que en todo caso ha de hacerse valer a través del apartado d) del referido precepto [Artículo 93.2 .d) LRJCA]".

Este trámite que ha sido cumplimentado por ambas partes, recurrente y recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto, por el hoy recurrente en casación, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial, presentada el 2 de Marzo de 2006, ante la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio e Infraestructuras (Dirección General de Obras Públicas), del Principado de Asturias, por accidente de tráfico sufrido en la carretera AS-18 (Oviedo-Gijón), término municipal de Gijón, a la altura del PK 14,500.

SEGUNDO

Por lo que respecta a los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto, formulados al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA, que si bien no cita, si enuncia su contenido, se sostiene por la parte recurrente que se entienden infringidas normas procesales, valoración de la prueba, con vulneración de los artículos 217, 319.2 y 348 de la LEC, en cuanto concurre en este supuesto vulneración de las normas que regulan la carga de la prueba, pues existe una falta de propuesta por parte de la Administración, de la prueba que corresponde sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros (en este caso de esta parte actora), que avale su pretensión de exoneración de responsabilidad de tal Administración titular de la vía, donde se produjo el accidente, con ruptura del nexo causal, al existir circunstancias (exceso de velocidad) que inciden directamente en el accidente sufrido. Por tanto, el recurrente aduce que la sentencia recurrida no ha observado las prescripciones procesales relativas a la carga de la prueba, para concluir posteriormente con una valoración de los datos obrantes en el expediente, en la que se manifiesta la discrepancia con la realizada por el Tribunal de Instancia, pues mantiene no existir elementos fácticos que permitan concretar la inadecuada velocidad de acuerdo a las condiciones de la calzada, alegada por la Administración, así como su disconformidad con la falta de apreciación por el mismo Tribunal del informe policial que precede al atestado instruido por la Guardia Civil, en el que se hacía constar la existencia de una placa de hielo que provoca la pérdida de control del vehículo, disconformidad aquella que se extiende a que únicamente se haya realizado la valoración del citado atestado para apoyo de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida a favor de la excesiva velocidad del vehículo como causa directa del accidente.

De este modo la recurrente expone la vulneración del artículo 348 de la LEC, en cuanto que no se ha efectuado en la recurrida una correcta valoración de la prueba pericial conforme a las reglas de la sana crítica.

Por último, en concreto con referencia a la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, incongruencia, infracción de los artículos 218.1 y 2 de la LEC en relación con el artículo 67 de la LRJCA, como se configura la redacción del tercer motivo del recurso interpuesto, sólo añadir a lo anterior, que bajo el concepto de incongruencia se está denunciando lo ya expuesto con anterioridad, es decir, la falta de valoración del informe-oficio que precede y presenta el atestado, lo cual no constituye en ningún modo falta de congruencia de la sentencia recurrida, pues en ella se hace referencia al mismo de forma expresa, al declarar que "a la vista del material probatorio incorporado al proceso, este Tribunal coincide con las conclusiones del atestado y no con las del perito de parte (...)", sino una muestra de disconformidad con la apreciación de los datos fácticos probatorios realizada por la Sala.

TERCERO

Debe recordarse al respecto que es doctrina reiterada y constante de este Tribunal que el error en la apreciación de la prueba no está recogido como motivo casacional entre los que se relacionan en el artículo 88.1 de la LRJCA, por lo que el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, salvo que se haya alegado por el recurrente que se incurrió en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor tasado de determinadas pruebas, en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada, o se alegue y acredite que la valoración ha sido arbitraria o irrazonable, lo que aún en el supuesto de que así fuere, tal y como en parte sostiene la parte actora, debía haberse hecho valer por el cauce de la infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia ( esto es, denunciada en base al apartado d) del artículo

88.1 LRJCA ), pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la CE comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo. Infracción que, por tanto, tendría que haber sido denunciada en base al apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA (en tal sentido ATS Contencioso Sección 1 del 20 de Diciembre de 2007 (Recurso 1002/2006 ).

De conformidad, pues, con lo expuesto con anterioridad, y en virtud del artículo 93.2.d) de la LRJCA, procede declarar la inadmisión de los motivos segundo y tercero del recurso interpuesto.

CUARTO

No obstan a lo anteriormente expuesto las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia otorgado al efecto, contrarias a doctrina reiterada de esta Sala que expresa la necesidad de señalar a cual de los apartados comprendidos en el apartado 1 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción se acogen los motivos en que se basa el recurso de casación, en aplicación de lo establecido en el artículo 92.1 de la citada Ley Procesal . Esta exigencia se ha de cumplir en el escrito de interposición, aunque en el escrito de preparación se hubiera hecho cita del precepto del artículo 88 mencionado y de sus apartados; pues uno y otro escrito contemplan cargas procesales que cada uno, singularmente, debe satisfacer, sin que los defectos de interposición puedan entenderse subsanados a la vista del contenido del de preparación, ni a la inversa (Autos de 18 de Febrero y de 10 de Abril de 2000, y, SSTS de 21 y de 28 de Enero, y de 20 de Diciembre de 2002, entre otras muchas).

En el mismo sentido el Auto de 16 de Septiembre (Rec. 3681/2002 ) y la Sentencia de 10 de Noviembre de 2004 (Rec. 6149/2001 ), razonan que "la expresión "motivo" casacional en el escrito de interposición del recurso no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse (...)". No obstante, la misma sentencia a que nos referimos, propugna la formulación correcta del escrito de interposición, sin que se contraríe el respeto a la exigencia legal de expresar razonadamente el motivo de casación, en aquellos supuestos en los que, pese a omitirse la cita literal del apartado correspondiente del artículo 88.1 de la LRJCA, del tenor de la redacción del escrito de interposición pueda deducirse de forma evidente y sin género de dudas a qué motivo o motivos legales se acoge el recurrente para articular el recurso de casación.

En el supuesto que nos concierne, tampoco puede seguirse este criterio "antiformalista" propugnado, pues del escrito impugnatorio lo que se deduce, del propio enunciado del motivo, es la infracción de normas procesales, contenido propio del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la inadmisión de los motivos segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por Don Carlos Francisco, contra Sentencia de 24 de Septiembre de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 379/2007; admitiéndose el recurso respecto del motivo primero, con remisión de las actuaciones a la Sección Cuarta de ésta Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR