ATS, 18 de Marzo de 2010

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2010:6110A
Número de Recurso4029/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Francisco Garcia Sanchez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 2.009, en el procedimiento nº 1118/08 seguido a instancia de DOÑA Begoña contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de septiembre de 2.009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de noviembre de 2.009 se formalizó por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Doña María José Alonso Gómez, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Con fecha 30 de noviembre de 2.009 se dicto resolución por la que se acordaba poner fin al trámite del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina preparado por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 22 de enero de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el caso analizado por la sentencia recurrida, se ha denegado administrativamente a la actora la pensión de viudedad reclamada por fallecimiento del cónyuge el 13-2-2008. Ambos cónyuges se habían separado en su día, estableciéndose en el convenio regulador que el domicilio conyugal sería atribuido a la esposa, si bien el marido continuaría viviendo en el mismo techo hasta que encontrase una vivienda, encargándose durante ese tiempo el marido de los gastos de la vivienda. En la estipulación segunda del citado convenio se hacía constar que no procedía el reconocimiento de pensión compensatoria o alimenticia entre los esposos, al no existir desequilibrio económico entre ambos ya que el marido se hacía cargo de todos los gastos de la vivienda. Cuando el marido falleció, seguía empadronado en el mismo domicilio que la actora, si bien el óbito se produjo en un centro geriátrico donde no hay constancia fehaciente de su fecha de ingreso. La sentencia de instancia estimó la pretensión de la actora, siendo este fallo confirmado en suplicación. Para la sentencia de suplicación, cabe entender que el causante seguía abonando los gastos de la vivienda familiar, al seguir empadronado en la misma, sin que pueda determinarse un cambio de residencia por el mero hecho de que falleciera en un centro geriátrico, en particular, al no constar la fecha de ingreso. Dado que el abono de dichos gastos era una ayuda equivalente a la pensión compensatoria, y teniendo en cuenta que la percepción de dicha cantidad se extinguió en el momento del fallecimiento del causante, ha de reconocerse a la actora su derecho a la pensión de viudedad.

Recurre en casación para unificación de doctrina el INSS, invocando de contraste la STSJ Cantabria de 26 de mayo de 2009, R. 337/09. En la misma se analiza la reclamación de una pensión de viudedad por parte de la ex-cónyuge del causante fallecido. Ambos cónyuges primero se separaron, estableciéndose en el convenio regulador, además de una cantidad por alimentos a favor de que cada una de las dos hijas menores de edad, una pensión compensatoria a favor de la actora por valor de 10.000 ptas. mensuales. Asimismo, entre otros extremos, constaba que se atribuía el uso de la vivienda conyugal a la actora, si bien ambos cónyuges debían pagar la mitad del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda, así como los impuestos que sobre la misma recayeran. Con posterioridad, ambos cónyuges se divorciaron, declarándose extinguida la obligación de pago de la pensión compensatoria a favor de la actora y de una de las hijas, manteniéndose respecto de la hija menor de edad. El INSS denegó el reconocimiento de la pensión de viudedad, y esta decisión administrativa ha sido confirmada tanto en la instancia como en suplicación, entendiendo que hay que estar al tenor literal del convenio de divorcio, que había extinguido la obligación de pensión compensatoria.

Como puede observarse, y a pesar de la insistencia en lo contrario por parte del INSS en su escrito de alegaciones de 9 de febrero de 2010, no se da la contradicción requerida porque en la sentencia recurrida existía una cláusula que imponía al causante la obligación de abonar los gastos de la vivienda mientras que siguiera viviendo en el domicilio conyugal, con independencia de que falleciese en una residencia geriátrica, respecto de la que no consta fecha de ingreso y sí que en el momento del fallecimiento continuaba empadronado en el domicilio conyugal. Por el contrario, en la sentencia de contraste el convenio de divorcio sustituyó al de separación, extinguiendo, entre otras obligaciones, la de pago de una pensión compensatoria.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Doña María José Alonso Gómez en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de septiembre de 2.009, en el recurso de suplicación número 2990/09, interpuesto por TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Madrid de fecha 24 de febrero de 2.009, en el procedimiento nº 1118/08 seguido a instancia de DOÑA Begoña contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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