ATS, 23 de Marzo de 2010

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2010:6072A
Número de Recurso3669/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Ramon Martinez Garrido HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 612/08 seguido a instancia de D. Sabino contra PORTINOX, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 15 de julio de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de octubre de 2009 se formalizó por el Letrado D. Juan Cía Marteache en nombre y representación de D. Sabino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de enero de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La decisión de la Sentencia recurrida se ajustó a la doctrina de esta Sala lo que, hace ya inviable y por esta sola razón el recurso interpuesto por falta de contenido casacional. La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social y en consecuencia carecen de contenido casacional aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [autos de 21 de mayo y 7 de octubre de 1.992 y sentencias de 14 de diciembre de 1.996 (rec. 3344/95), 27 de octubre de 1.998 (rec. 3616/97) y 17 de julio de 2.000 (rec. 2439/98 )].

En efecto, el actor, que viene prestando servicios con la categoría de oficial de primera en la empresa PORTINOX SA dedicada a la transformación del acero inoxidable, formula demanda reclamando la cantidad de 3.957,72 # en concepto del plus de peligrosidad establecido en el artículo 13 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Ganada -que se remite al artículo 77 de la Ordenanza Laboral para la Industria Siderometalúrgica de 1970 - por cuanto el puesto de trabajo donde desarrolla su actividad supera los 80 decibelios. La sentencia de instancia desestima la demanda, pronunciamiento confirmado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 15 de julio de 2009 en un supuesto en el que según el hecho probado segundo en el puesto de trabajo que ocupa el actor se alcanza un nivel de ruido con protectores de 68,0 decibelios y sin protectores de 98,7 decibelios.

Recurre la pare demandante en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 24 de septiembre de 2008 .

Por ello, concurre como motivo de inadmisión, la falta de contenido casacional pues la sentencia recurrida resuelve de conformidad con la doctrina de la Sala fijada en la sentencia de 30 de noviembre de 2009 (rec. 562/09 ) y las que en ella se citan y con arreglo a la cual artículo 5 del Real Decreto

286/2006 contempla a efectos de los valores de exposición tres situaciones: a) unos valores límite de exposición diaria que no deben superar los 87 decibelios de exposición diaria ni los 140 decibelios de pico;

  1. valores de exposición que dan lugar a una acción, que no deben superar los 85 decibelios de exposición diaria ni los 137 de pico; y c) valores de exposición que dan lugar a una acción cuando superan los 80 decibelios en exposición diaria y 135 de pico. Se exceptúa de medición y protección un cuarto supuesto que sería aquél en el que la exposición diaria es inferior a 80 decibelios en exposición diaria o los 135 de pico, por cuanto se estima que hasta esos límites no existe riesgo para la salud auditiva del trabajador. El artículo

5.2 del Real Decreto prevé que para medir los "valores límites de exposición" - supuesto a)- se tendrá en cuenta la atenuación que procuran los protectores auditivos, mientras que para la evaluación de los dos valores de exposición que dan lugar a una acción -los b) y c)- no se tendrán en cuenta los efectos producidos por dichos protectores. Por su parte, el artículo 7 prevé que cuando el nivel del ruido supere los valores inferiores de exposición que dan lugar a una acción -los 80 decibelios- el empresario debe poner a disposición del trabajador protectores individuales; cuando se superen los valores superiores de exposición que dan lugar a una acción se deberá también ejecutar un programa de medidas técnicas y organizativas. No deben superarse los valores límites de exposición, pues frente ellos deben aplicarse inmediatamente medidas para corregirlos y reducirlos. De este esquema se desprende que los valores inferiores a 80 decibelios son irrelevantes a estos efectos, pues no hay medida alguna de protección.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que la norma, de acuerdo con su finalidad preventiva exige medir los niveles de ruido del puesto de trabajo sin protector con la finalidad de conocer cuáles son las necesidades de protección, y sólo exige calcular el nivel de ruido cuando éste supera los 90 decibelios porque a partir de aquí el riesgo es tan elevado que lo que procede es la paralización del trabajo. En este sentido, el artículo 5.2 del Real Decreto 286/2006 precisa que la finalidad de la norma es proteger al trabajador frente a "la exposición real al ruido". Por ello, se concluye que: 1º) La penosidad por ruido sólo puede afirmarse existente cuando "el ruido que llega al oido" del trabajador alcanza los 80 decibelios de media, y, por lo tanto, que cuando se le han facilitado cascos de protección y con ellos se rebaja ese nivel de ruido no puede hablarse de penosidad y 2º) de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1299/2006, debe considerarse excepcionalmente penoso todo nivel de ruido que sea igual o superior a 80 decibelios, en cuanto nivel susceptible de producir una enfermedad profesional, pero también para ello ha de tenerse en cuenta la protección auditiva>>.

SEGUNDO

Por lo razonado, no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Cía Marteache, en nombre y representación de D. Sabino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 15 de julio de 2009, en el recurso de suplicación número 956/09, interpuesto por D. Sabino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Granada de fecha 10 de febrero de 2009, en el procedimiento nº 612/08 seguido a instancia de D. Sabino contra PORTINOX, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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