ATS, 13 de Mayo de 2010

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2010:5894A
Número de Recurso20050/2010
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Mayo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 28 de enero pasado se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo,

oficio remisorio acompañado de las D.Previas originales 4340/08 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 6 de Molina de Segura, D.Previas 920/08 acordándose por providencia de 3 de febrero, formar rollo, designar Ponente al Excm. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, proceder a la inmediata devolución de las D.Previas originales al remitente, requiriéndole el planeamiento en forma de la cuestión de competencia. Recibida exposición razonada y testimonios se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 9 de Marzo, dictaminó: "...en Castellón no se ha realizado ninguno de los elementos del tipo y, por el contrario en Molina de Segura si se ha ejecutado parte de la actividad delictiva al estar ubicada una empresa beneficiaria de la estafa y tiene su domicilio uno de los presuntos responsables, que además fue detenido en esa localidad y puesto a disposición judicial, que además sería competente en aplicación del Art. 15 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que provisionalmente y sin perjuicio de lo que resulte de la investigación, procede atribuir la competencia para conocer de los hechos al Juzgado n° 6 de Molina de Segura."

TERCERO

Por providencia de fecha 14 de abril se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 12 de mayo para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La cuestión que se plantea se refiere a determinar la competencia para la instrucción de las investigaciones seguidas en relación con la denuncia formulada por D. Ezequiel por falsificación de diversos pagarés emitidos por la mercantil EL POZO de la que es administrador y su intento de negociación a través de diversas financieras ubicadas en diferentes localidades al igual que las empresas supuestamente beneficiarias, habiéndose incoado diligencias judiciales en diversos partidos judiciales de Castellón, Murcia, Albacete, Granada y Molina de Segura.

Las actuaciones se iniciaron el 27 de octubre de 2008 por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Totana (Murcia), dando lugar a las D.P n° 1469/08 en virtud de denuncia formulada por el citado D. Ezequiel como representante legal de la mercantil EL POZO por falsedad y estafa consistente en el intento de negociar varios pagarés supuestamente emitidos por dicha entidad a través de diversas financieras: Grupo Vicent, Unicaja y Caja Murcia y a favor de diversas sociedades SoIdiIiK, Obras y Servicios Jimensa SL y Construroman SL, domiciliadas en Molina de Aragón, Granada y Castellón. En ese mismo Auto el Juzgado estimó que la competencia para conocer estos hechos correspondía a los Juzgado de Granada, Murcia y Castellón, lugar donde se habían intentado descontar los pagarés, ya que en su partido judicial no se había ejecutado ningún elemento del delito tratándose exclusivamente del domicilio de la empresa denunciante y lugar donde se presentó la denuncia, ninguno de los cuales determina la competencia.

Aunque como se ha puesto de manifiesto se iniciaron diligencias en diferentes juzgados, en lo que aquí nos interesa, recibidos los autos por el juzgado de Instrucción n° 1 de Castellón, mediante Auto de fecha 5 de noviembre de 2008, incoa D.P n° 4340/08 y recibe declaración al representante legal del Grupo Vicent sobre el origen de los pagarés de El Pozo a nombre de la empresa Solidik que intentó negociar, manifestando que le fueron remitidos por la empresa lnterban de Oviedo vía internet. Esta a su vez los había recibido vía fax de la empresa Credinver de Pontevedra, y ésta de Gabino y por último a éste le habían sido entregados por Casiano quien en las investigaciones llevadas a cabo por la GC aparece como miembro importante de la trama y tiene su domicilio en Molina de Segura, al igual que la empresa a cuyo favor figuraban los pagarés SolidiK, SL. En virtud de todo lo actuado mediante Auto de fecha 27 de Agosto de 2009 decide inhibirse a favor del Juzgado de Molina de Aragón por entender que en su partido judicial no se ha producido ningún elemento ni de la falsificación ni el desplazamiento patrimonial ya que la empresa Grupo Vicent recibió vía internet los pagarés para mediar en la negociación.

Por su parte, el Juzgado de Instrucción n° 6 de Molina de Aragón, había incoado D.P n° 920/08 el día 5 de noviembre de 2008 en virtud del atestado de la GC ampliatorio al presentado en Totana al haberse detectado nuevos pagarés falsos a favor de las empresas Unión Paletera del Mediterráneo y Calidad 13 y realizado diversas investigaciones que concluían con la detención como presunto responsable de Casiano . El citado juzgado tras recibirle declaración acuerda su libertad. El sospechoso manifestó haber remitido 4 pagarés a favor de la empresa SOLIDIK, SL con domicilio en Molina de Aragón al igual que el denunciado, a Gabino y que a su vez había recibido de un tal Avelino en Albacete. Una vez recibida la inhibición del Juzgado de Castellón mediante Auto de fecha 5 de octubre de 20 decide rechazar la competencia por estimar que no es competente en base a que entiende que no existe dato objetivo para considerar que algún hecho delictivo se hubiera cometido en su jurisdicción.

SEGUNDO

La cuestión de competencia plantada para conocer de los hechos que indiciariamente son constitutivos de un delito de falsificación y otro de estafa, debe ser resuelta a favor de Molina de Segura, como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala, así tenemos declarado que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (disposición patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad), (autos del Tribunal Supremo de 1 de Abril de 2004 y 24 de Octubre de 2006 ). Criterio que viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda, de 3 de Febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente Acuerdo: " delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellos que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será, en principio, competente para la instrucción de la causa".

En el presente caso nos encontramos ante un supuesto delito de falsedad de diversos documentos mercantiles como medio para cometer una estafa. Se desconoce el lugar donde se realizó la falsificación de los pagarés que correspondían a la empresa EL POZO domiciliada en Alhama de Murcia sin que se consiguiera el desplazamiento patrimonial pretendido. Dichos pagarés fueron remitidos por diferentes medios a diversas entidades financieras para su negociación situadas en diferentes provincias. De lo investigado se desprende que uno de los implicados que aparece como el principal responsable de este ardid es Casiano quien tiene su domicilio en Molina de Segura, donde también radica la empresa Solidik, SL a cuyo favor se habían emitido 4 de los pagarés y donde se produjo la detención de aquel existiendo pues indicios de que al menos parte de la actividad delictiva se desarrolló en dicha localidad. Por el contrario, en Castellón, que inició diligencias el mismo día que Molina de Aragón, sólo se encuentra domiciliada una de las financieras, el Grupo Vicent que intentó negociar varios pagarés, sin que conste conociera la alteración, que había recibido vía internet de empresas ubicadas en otras provincias y sin que conste que en este partido judicial se realizara la falsificación ni el desplazamiento patrimonial ni ninguna otra acción o elemento del tipo.

Aplicando la doctrina antes expuesta en Castellón no se ha realizado ninguno de los elementos del tipo y, por el contrario en Molina de Segura si se ha ejecutado parte de la actividad delictiva al estar ubicada una empresa beneficiaria de la estafa y tiene su domicilio uno de los presuntos responsables, que además fue detenido en esa localidad y puesto a disposición judicial, que además sería competente en aplicación del Art. 15 Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que provisionalmente y sin perjuicio de lo que resulte de la investigación, procede atribuir la competencia para conocer de los hechos al Juzgado nº 6 de Molina de Segura.

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA : Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 6 de Molina de Segura (D.Previas 920/08) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 1 de Castellón (D.Previas 4349/08) y al Ministerio Fiscal.

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