ATS, 8 de Abril de 2010

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2010:5883A
Número de Recurso2765/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 354/08 seguido a instancia de Dª Amalia contra AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID -AYUNTAMIENTO DE MADRID-, sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de mayo de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2009 se formalizó por el Letrado de la Agencia para el Empleo del Ayuntamiento de Madrid en nombre y representación de AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID (AEM), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de noviembre de 2009, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo, como establecen las sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998

(R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003), 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004); y más recientemente, las sentencias de 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007), y 26 de junio de 2008 (R. 683/2006).

Se cuestiona en el presente recurso si la sujeción del contrato de trabajo a una subvención, justifica su temporalidad. La sentencia recurrida desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Administración demandada contra la sentencia de instancia que estimó la demanda planteada en solicitud de declaración del carácter indefinido de la relación laboral. Dicha relación se formalizó mediante contrato de obra o servicio determinado suscrito el 11/1/2005, y sucesivamente prorrogado, en fechas de 11-1-2006, 11-1-2007, 11-1-2008, y con solicitud de prórroga de los expedientes 59 y 60 para 2009. El contrato tiene por objeto "Agentes de Empleo y Desarrollo Local de acuerdo con la resolución de la Dirección General del SRE de la Comunidad de Madrid, de 30-11-2004 (expediente 60/04)", expediente que se corresponde con la subvención de la Comunidad de Madrid, que fijaba el tipo de contrato, su retribución, costes de Seguridad Social, plus de transporte e indemnización. La sentencia de suplicación aplica la doctrina de esta Sala, con cita expresa de varias sentencias, para concluir señalando que la existencia de una subvención no justifica la temporalidad del contrato, y que las funciones desarrolladas por la actora constituyen la actividad normal y ordinaria de la Agencia para el Empleo, tal como se deduce de las previsiones de los estatutos jurídicos del organismo demandado, por lo que la temporalidad no está justificada, declarando por ello indefinida la relación laboral existente entre las partes.

Disconforme con el fallo anterior, recurre la Administración demandada en casación unificadora, insistiendo en su pretensión, y con cita de contraste de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), de 11 de noviembre de 2005 (R. 293/05), que fue recurrida en casación para la unificación de doctrina con el número de recurso 34/2006, dictándose auto de inadmisión por falta de contradicción el 11/01/2007, por lo que resulta idónea a los efectos pretendidos.

Sin embargo, el presente recurso carece de contenido casacional al resolver la sentencia recurrida de conformidad con la doctrina establecida por esta Sala en sentencia de 8 de febrero de 2008 (R. 2501/05), que es, a su vez, citada por la más reciente de 21 de enero de 2009 (R 1627/08), y que se remiten a las de 21 de marzo de 2002 (R 1701/01) y 10 de abril de 2002 (R 2806/01).

Según la primera de dichas sentencias: "La doctrina de la Sentencia de esta Sala de 19 de Febrero de 2002 (Recurso 1151/01), que la parte recurrente invoca en apoyo de sus tesis, en el pasaje en que se dice que >, ha sido matizada y complementada por otras posteriores, como la de 10 de Abril de 2002 (Recurso 2806/01), en la que se argumenta que >"

SEGUNDO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso tal como se deduce del examen de las sentencias comparadas. Así, la referida sentencia de contraste confirma la dictada en la instancia, que desestimó la demanda en la que se solicitaba el reconocimiento del carácter fijo o indefinido de la relación laboral con el Excmo. Cabildo Insular de Santa Cruz de Tenerife. Los demandantes venían prestando servicios en virtud de contratos de trabajo de duración determinada para la realización de una obra o servicio determinado A.E.D.L. 2000 (Agentes de Empleo y Desarrollo Local), y cuyo objeto era prestar servicios inherentes a su calificación profesional en los Gabinetes de Desarrollo Local del Servicio Técnico de Desarrollo Rural. En lo que ahora interesa, la Sala de suplicación entiende que queda demostrada la naturaleza temporal de la relación por cuanto los actores estaban vinculados a las subvenciones correspondientes. Considera que no existe fraude de ley porque las actividades prestadas por los actores han tenido duración incierta y sustantividad propia dentro de la actividad normal del servicio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción pues las actividades contratadas y los servicios prestados son diferentes, aunque la categoría de los trabajadores sea formalmente la misma - Agentes de Empleo y Desarrollo Local -. En la sentencia de contraste consta que las actividades prestadas por los trabajadores eran de duración incierta y con sustantividad propia dentro de la actividad normal del servicio de Agricultura y Desarrollo Rural, mientras que en la impugnada, no se justifica la temporalidad, atendidas las actividades realizadas por la actora, y los fines y competencias propios de la entidad demandada.

Por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Agencia para el Empleo del Ayuntamiento de Madrid, en nombre y representación de AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID (AEM) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de mayo de 2009, en el recurso de suplicación número 629/09, interpuesto por AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 7 de octubre de 2008, en el procedimiento nº 354/08 seguido a instancia de Dª Amalia contra AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID -AYUNTAMIENTO DE MADRID-, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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