ATS 840/2010, 6 de Mayo de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:5860A
Número de Recurso2632/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución840/2010
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 3/2008,

dimanante de Sumario 2/2005 del Juzgado de Instrucción nº 25, se dictó sentencia de fecha 2 de julio de 2009, en la que se condenó "a Jeronimo, como autor de un delito de lesiones, a la pena de siete años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Felicisima, en la suma de 3.000 # por las lesiones y 108.000 # por las secuelas, así como las costas causadas a su instancia en el presente procedimiento.

Que debemos absolver y absolvemos a Prudencio, de la falta de lesiones por la que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas a su instancia.

Que debemos absolver y absolvemos a Vidal, Luis Pablo y Agapito, de las faltas de lesiones de las que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas causadas a su instancia.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Jeronimo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Elvira Encinas Lorente. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de ley y 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim en relación con el art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 849.1 de la LECrim por infracción de ley.

  1. El motivo denuncia la inaplicación indebida del art. 20.4º.1.2.3 y -sic- y 21.3 -sic- y la aplicación indebida del art. 149 CP para desarrollar su argumento esencialmente con la pretensión de que concurre en el hecho la atenuante de arrebato u obcecación.

  2. Un hecho que no ha sido declarado probado en la Sentencia recurrida en modo alguno puede servir para denunciar una infracción legal en la calificación jurídica acogida en la misma (STS 25-4-01). La doctrina de esta Sala enseña que el arrebato es una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofuscan la inteligencia e impulsan a la voluntad a obrar irreflexivamente. E igualmente han de ser los estímulos, tan importantes, que permitan explicar -aunque no justificar- la reacción producida, pues, si la misma resulta notoriamente excesiva en relación con el hecho motivador no cabe aplicar la atenuante (STS 4-4-03). La reacción amparada en la atenuación debe ir dirigida a la asegurar la convivencia social, pues no ha de olvidarse la función del derecho penal, la ordenación de la convivencia, por lo que los presupuestos de la atenuación deben ser lícitos y acordes con las normas de convivencia (STS 18/2006).

  3. Dado el cauce de infracción legal que se emplea en la formulación del motivo se hace preciso centrar la denuncia del recurrente que en aquél se desarrolla, acerca de la atenuante del art. 21.3 atendiendo al contenido del hecho probado; así en éste se relata cómo en la madrugada del 26-2-05 se inició en un bar una fuerte discusión cuando el acusado Prudencio entabló conversación en la barra con la joven María Dolores . novia de Luis Pablo . quien se mostró molesto y fue increpado por ello por Prudencio en voz alta y términos insultantes; por ello el grupo formado por Luis Pablo, Agapito ., Vidal . y otros no identificados se dirigieron hacia el acusado Prudencio que fue retrocediendo de espaldas desde la barra hacia la puerta acristalada del establecimiento, contra la que finalmente impactó, cayendo al suelo y rompiendo el cristal, momento en que el recurrente Jeronimo acudió a ayudarle; cuando todos salieron del bar tuvo lugar en la calle una pelea en que se enfrentaron de un lado, Jeronimo y Prudencio, contra el grupo de Luis Pablo y Vidal, en cuyo transcurso se utilizaron por personas indeterminadas armas blancas terminando con lesiones leves Vidal, Jeronimo y Prudencio sin que se haya acreditado la autoría de estas lesiones; cuando la pelea parecía haber finalizado el recurrente Jeronimo se dirigió a su vehículo, aparcado en las proximidades, y cogió un destornillador del maletero con el que tomó la misma dirección que seguían Vidal, su novia Felicisima y la hermana de ésta, las cuales acababan de salir del bar, abalanzándose sobre ellas y clavando el destornillador en el ojo de Felicisima, de 21 años, quien como consecuencia de ello sufrió traumatismo perforante ocular con pérdida total funcional del ojo derecho, restándole las secuelas que se describen en el relato.

Y no se contiene en este relato el prepuesto de hecho que determinaría la aplicación del art. 21.3 del CP al que alude el motivo; expresamente el FJ 3º de la sentencia afirma que la atenuante en modo alguno puede considerarse porque no se desprende en ningún momento del conjunto de lo actuado que se hubiera provocado en el recurrente un estado tal que le llevara a una reacción como la que tuvo con la joven Felicisima, por dos circunstancias: la joven no le provocó ni en el momento de la agresión, ni antes, ni dentro del bar ni fuera de él, y en todo caso, su reacción devino a todas luces absolutamente desproporcionada, empleando contra la víctima en clara inferioridad física, una violencia inusitada y gratuita, acompañada del uso de un instrumento tan peligroso como el que llevaba y empleó clavándolo en el ojo. Acusados y testigos coinciden, dice la Sala, en poner de manifiesto que tal ataque se produjo cuando la pelea ya había terminado, Vidal y sus acompañantes ya estaban caminando y el acusado se dirige a ellos. Es imposible en tal tesitura el arrebato, como emoción súbita y de corta duración que el sujeto no sabe contener, ni hay concurrencia de un estimulo precedente que explicara tal reacción.

Lo que no se ve desvirtuado por el argumento del motivo que ofrece una versión de los hechos en que, aceptando la autoría de la agresión, pretende que en el fragor de la reyerta sin querer impactó el destornillador en el ojo de la víctima, lo que es ajeno por completo a los hechos declarados probados.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LEcrim.

SEGUNDO

Se formula el segundo motivo del recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24 de la CE .

  1. Alega el recurrente la falta de aplicación del art. 24.2 por indebida aplicación del delito de lesiones del art. 149 CP y falta de aplicación del art. 21.3 del mismo texto. Se aduce que la condena se basa en una serie de elementos indiciarios insuficientes, se condena por un hecho fortuito sin tener en cuenta las acciones anteriores, sin olvidar las contradicciones vertidas por los testigos, sin que la declaración de la víctima y sus acompañantes sean suficientes para enervar la presunción de inocencia.

  2. Al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECrim . Presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos (STS 27-10-09 ).

  3. El propio motivo tras señalar que considera inciertas las manifestaciones de la víctima y sus acompañantes afirma que se ha condenado a una persona que lo ha sido de forma exagerada penalmente -sic- y que admitió su culpa ante el Tribunal y se arrepiente profundamente por lo sucedido y que cuando cogió el destornillador nunca pensó que su acción fuera tan desafortunada.

Los hechos probados que anteriormente se expusieron han sido obtenidos por la Sala enjuiciadora del resultado de lo actuado ante ella en la forma que explica la sentencia recurrida en el FJ 1º, así, tras indicar que fueron muchas las declaraciones escuchadas en la vista, se dice que la valoración conjunta y rigurosa de todas ellas ha llevado a considerar únicamente acreditada la agresión de Jeronimo sufrida por Felicisima, sin que las circunstancias del resto de lesiones y los autores de las mismas hayan podido ser acreditadas. Tras exponer la falta de probanza de las lesiones que al caso interesaban, pues sólo se ejercitaron acciones contra Prudencio por parte de Vidal además de la referida contra Jeronimo, la sentencia manifiesta cómo la versión del recurrente de que golpeó a la joven sin querer tras ver a Agapito con una navaja y ser agredido por él y por Vidal, yendo a por el destornillador a su coche sin saber si dio o no a la chica y todo ello en un forcejeo, no aparece en modo alguno fundada pues de las declaraciones escuchadas en la vista no se desprende que hubiera incidente ni pelea que explique el brutal golpe en el ojo. Por el contrario la víctima manifestó que tras la pelea del bar su novio, su hermana y ella decidieron esperar dentro un poco, salieron finalmente y en la calle su cuñado les avisó de que los individuos de antes se dirigían a ello e iban armados y al girarse vio cómo Jeronimo llevaba un destornillador en la mano y se dirigía rápidamente hacia ellos de forma violenta, que pensó que iba hacia su novio Vidal cuando de pronto se abalanzó sobre ella y le clavó el destornillador en un ojo; y en similares términos declararon la hermana de la víctima y el novio, como lo hizo el marido de ésta refiriendo que advirtió a las jóvenes de que Jeronimo había cogido un destornillador con el que apuñaló a Felicisima en el ojo. Y nadie de los que intervinieron en la pelea anterior hizo referencia siquiera a la presencia de la joven en ninguno de los momentos del incidente. Y en atención a todo ello la Sala afirma su convencimiento de que los hechos sucedieron en la forma relatada en el hecho probado, estando acreditado por prueba pericial el resultado lesivo que prevé el art. 149 del CP .

En consecuencia, se constata que hubo prueba de cargo de suficiente entidad y racionalmente expuesta y valorada en sentencia por el Tribunal que presenció su práctica para enervar la presunción de inocencia que el recurrente invoca.

Y procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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