ATS, 23 de Marzo de 2010

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2010:5788A
Número de Recurso2854/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Orense se dictó sentencia en fecha 1 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 728/08 seguido a instancia de Dª Soledad contra CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL y Dª Agueda, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 17 de junio de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de agosto de 2008 se formalizó por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de XUNTA DE GALICIA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 17 de junio de 2009, confirma la dictada en la instancia, que con estimación de la demanda, declaró la improcedencia del despido examinado. La demandante inicia la prestación de servicios para la demandada el 1 de febrero de 1996, obteniendo resolución judicial que la declara trabajadora indefinida con fecha de 28 de marzo de 2003. Con efectos de 1 de agosto de 2008 es cesada por cobertura reglamentaria de la plaza. La Sala de suplicación, como hemos dicho, estima la pretensión rectora de autos. Razona al respecto que no es atendible la existencia de una novación en el contrato de la actora que pasó según la recurrente de personal indefinido a interina; abundando en la solución alcanzada el hecho de que tras la modificación de la L4/88 de la Función Pública de Galicia, introduciendo la Disposición Adicional Decimosexta, el personal que tuviera reconocido con anterioridad al 7 de octubre de 1996 la condición de indefinido, tiene los mismos derechos que el personal laboral fijo. Por lo tanto, no cabe cesar a trabajadora por cobertura reglamentaria de la plaza, ya que ésta la ocupa de forma reglamentaria.

Y resulta que la actual situación es totalmente ajena a la de la sentencia invocada de contraste, del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2002 (Rec. 2591/01 ) dictada en Sala General, y que aborda un supuesto en el que el actor se hallaba vinculado con la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA por tiempo indefinido en virtud de resolución judicial, y al que se le notificó su cese por adjudicación de su puesto de trabajo en oferta de empleo. La cuestión que hubo de resolverse, consistió en determinar cuál es la formula legal para extinguir el contrato mantenido con una Administración Pública que ha sido declarado jurisdiccionalmente "contrato indefinido", cuando dicha plaza ha sido cubierta en proceso selectivo convocado por la Administración empleadora y adjudicada a uno de los aspirantes aprobados, y en particular en cual de las causas de extinción del contrato de trabajo de las enumeradas en el art. 49 del ET, debe encuadrarse el cese de la relación contractual analizada. La Sala de suplicación tras descartar otras opciones, revoca la sentencia de suplicación que declaró la nulidad de la decisión extintiva al entender que en estos supuestos la Administración ha de seguir el expediente de regulación de empleo si la afección es colectiva, o la extinción por causas objetivas, si no alcanza dicha condición. Por el contrario la Sala IV concluye que la causa tiene que subsumirse genéricamente en el apartado b) del art. 49.1 del ET (causas consignadas válidamente en el contrato) y declara la procedencia del cese.

Pero una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Así, en la sentencia de contraste lo debatido, es si para extinguir un contrato temporal indefinido con una Administración Pública, cuando la plaza desempeñada por el cesado ha sido cubierta en proceso selectivo y adjudicada a uno de los aspirantes aprobados, ha de seguirse, el expediente de regulación de empleo, o la extinción por causas objetivas o bien debe acudirse a lo establecido en el art. 49.1 .c) - causas consignadas válidamente en el contrato -. Cuestión distinta de la que decide y contempla la sentencia que hoy nos ocupa, en la que, lo discutido es si pese a obtener la demandante la condición de indefinida por sentencia judicial, tras crearse en la RPT el puesto de trabajo y adscribirse la actora al mismo, la relación laboral se novó y pasó a ser interina, concurriendo por lo tanto justa causa para el cese por una presunta cobertura reglamentaria de la plaza, con la particularidad de la Ley L4/88 de la Función Pública de Galicia .

SEGUNDO

En conclusión, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal y de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, careciendo de trascendencia las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito, conforme a lo ya razonado. Procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de XUNTA DE GALICIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de junio de 2009, en el recurso de suplicación número 856/09, interpuesto por CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Orense de fecha 1 de diciembre de 2008, en el procedimiento nº 728/08 seguido a instancia de Dª Soledad contra CONSELLERÍA DO MEDIO RURAL y Dª Agueda, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR