ATS 40/2007, 18 de Marzo de 2010

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2010:5753A
Número de Recurso3462/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución40/2007
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 10 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 688/08 seguido a instancia de Dª Felisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 17 de julio de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de octubre de 2009 se formalizó por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso en nombre y representación de Dª Felisa, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Estas exigencias no se cumplen en el presente recurso, dado que en el escrito de interposición se alude a las circunstancias fácticas de las sentencias de referencia, limitándose el recurrente a señalar la doctrina que contienen y que interesa a sus pretensiones.

SEGUNDO

Pero es que además tampoco puede apreciarse contradicción. La recurrente solicita el 16-05-2008 reconocimiento de pensión de viudedad por fallecimiento de su pareja de hecho, ocurrido el 29-09-2007. El 21-05-2008, la Dirección Provincial del INSS deniega la prestación por no concurrir todas las circunstancias de la Disposición Adicional tercera de la Ley 40/2007 . El causante contrajo matrimonio canónico con otra mujer el 08-02-1950, separado de hecho desde 1970, iniciando ese mismo año relación extramatrimonal con la recurrente hasta la fecha de su fallecimiento. El matrimonio canónico es disuelto por sentencia el 11-10-2007 (fecha posterior al fallecimiento del causante), sin reconocimiento para la mujer con la que contrajo dicho matrimonio de pensión alguna. Por auto de 18-12-2007 se declara la nulidad de dicha sentencia con archivo de las actuaciones al haber fallecido el causante. La recurrente percibe pensión del Régimen Especial de empleados del hogar desde el 17-01-2004 y pensión de orfandad -reconocida como familiar de militar- desde el 01-01-1994. Se desestima en instancia el derecho al percibo de la pensión de viudedad, cuestión que es recurrida en suplicación. La Sala mantiene que la recurrente en suplicación no cumple con todos los requisitos previstos en la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, normativa de aplicación al haberse producido el fallecimiento con anterioridad al 01-01-2009, fecha de entrada en vigor de dicha norma. Argumenta la Sala que subsistía el vínculo matrimonial anterior del causante -separado de hecho desde 1970, siendo la sentencia por la que se declara la disolución del vínculo matrimonial posterior a su fallecimiento, lo que provoca la declaración de nulidad de dicha sentencia por Auto de 18-12-2007-. Desestima el recurso la Sala, considerando que según lo dispuesto en el art. 174 LGSS, en relación con art. 14 CE y Disposición Adicional 10ª.2 Ley 30/1981 de 7 de julio -en lo referente a la posible asimilación de la convivencia marital de las hoy llamadas parejas de hecho al matrimonio- y sentencia del Tribunal Supremo de 29-10-2007, no cumple la recurrente los requisitos para obtener derecho a pensión de viudedad, en particular, porque el causante estaba impedido para contraer matrimonio al encontrarse separado de hecho desde el año 1970, susbsistiendo vínculo matrimonial con su esposa hasta que se declara su disolución con posterioridad a su fallecimiento.

La actora recurre en casación aportando como contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 9 de marzo de 2009 (Rec.75/2009 ), respecto de la que no es posible apreciar contradicción. En efecto, en la sentencia de contraste la demandante reclama pensión de viudedad, quedando acreditado que convivió con el finado (fallecido el 01-02-2008) desde 1979 (aunque figura como fecha de empadronamiento 01-05-1996) sin haberse inscrito en el Registro autonómico de parejas de hecho. En 1967 tienen una hija, que cambia sus apellidos -para incorporar el de su padre- en 1979. El fallecido contrajo matrimonio con otra mujer (ya fallecida) en 1968; matrimonio que se disolvió por sentencia de divorcio de 01-02-1983 . La demandante en instancia es titular de una pensión que en 2008 ascendió a 528,55 euros, -14 pagas al año, incluye complemento a mínimos- sin tener ningún otro ingreso. Por sentencia de instancia se estima la demanda sobre pensión de viudedad como pareja de hecho del fallecido equivalente al 52% de la base reguladora mensual -444,27 euros- con efectos económicos de 01-03-2008, con su mejora y revalorizaciones legales y mientras la actora tenga unos ingresos inferiores a 1.5 veces el SMI. Recurren en suplicación el INSS y la TGSS, recurso que es desestimado por considerar que no puede interpretarse el art. 174.3 párrafo quinto LGSS - según redacción dada por la Ley 40/2007 - en el sentido de que exista obligación de inscripción de toda pareja estable no casada en el registro de parejas de hecho de la Diputación General de Aragón, según lo dispuesto en la Ley 6/1999 (de dicha Comunidad Autónoma), existiendo libertad de prueba para acreditar la existencia de la pareja según lo dispuesto en el art. 3 de dicha norma y con efectos en el art. 174.3. párrafo quinto LGSS .

Huelga decir que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste. En el caso de autos lo que se discute es la interpretación que haya de darse a la disposición adicional tercera de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, a efectos de determinar el derecho al percibo de la pensión de viudedad en los supuestos de convivencia more uxorio, por el hecho de que el causante falleció con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley (el 01-01-2009). Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que se discute es si debe existir inscripción en el Registro de Parejas de Hecho de la Diputación General de Aragón, creado por normativa autonómica -Ley 6/21999 - para ser beneficiaria de pensión de viudedad, cuestión ésta que ni siquiera se plantea en la sentencia recurrida.

Y el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Reiterando, por lo demás, los argumentos expuestos ya en el recurso.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de Dª Felisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 17 de julio de 2009, en el recurso de suplicación número 1476/09, interpuesto por Dª Felisa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Gijón de fecha 10 de marzo de 2009, en el procedimiento nº 688/08 seguido a instancia de Dª Felisa contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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