ATS 1/2000, 4 de Mayo de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:5617A
Número de Recurso385/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2000
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Gervasio y Dª. María Luisa presentó el día 10 de febrero de 2009 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 21/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 99/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Reus.

  2. - Mediante Providencia de 16 de febrero de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 18 de febrero siguiente.

  3. - La Procuradora Dª. Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de D. Gervasio y Dª. María Luisa, presentó escrito ante esta Sala el día 27 de febrero de 2009, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la procuradora Dª. Ana Isabel Arranz, en nombre y representación de "PROMOTORA VERDECOIN, S.L.", y el Procurador D. Jesús Guerreo Laverat, en nombre y representación de Dª. Irene presentaron escritos los días 23 y 26 de marzo de 2009, personándose ambos en concepto de recurridas.

  4. - A través de Providencia de fecha 23 de febrero de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto a las partes personadas.

  5. - Por escrito presentado el día 10 de marzo de 2010, la parte recurrente se muestra contrario con las causas de inadmisión, mientras que la parte recurrida, por escrito de 17 de marzo de 2010 la misma fecha, muestra su conformidad con las causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda (incumplimiento de contrato de compraventa), se trámite por razón de la cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004 .

  2. - La parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal señalando que, al amparo del art. 469.2º LEC : "1º) la infracción del art. 326, en relación con el art. 319, ambos de LEC, referido a la fuerza probatoria de los documentos públicos y privados; 2º) Infracción del art. 376 de la LEC, referido a la valoración de la prueba de testigos; 3º) Infracción del art. 12.2 de LEC y jurisprudencia sobre litisconsorcio por aplicación incorrecta; 4º) Infracción del art. 394.2 de la LEC por falta de aplicación.".

    El escrito de preparación del recurso de casación denuncia la infracción de los arts. 7, 1124, 1255, 1256, 1302, 1450, 1451, 1454, 1462, 1463, 1504 del Código Civil .

  3. - El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal desarrolla la infracción denunciada en preparación ya referida.

    El recurso de casación se interpone en once motivos, de forma que en el primer motivo se denuncia la infracción del art. 7 del Código Civil, al entender que los codemandados habrían incurrido en conducta antisocial y contraria a la buena fe, pues consintieron la asociación mediante la simulación de contrato de compraventa con el fin de frustrar y sustraer a la recurrente toda posibilidad de que el contrato pudiera ser cumplido. El segundo motivo alega la infracción del art. 1124 CC, ya que la recurrente ejercitó acción de cumplimiento del contrato de compraventa contra la vendedora, así como nulidad del contrato existente entre las codemandados por simulación absoluta, ya que en el presente caso el cumplimiento del contrato devino imposible para la recurrente, dado el inicial incumplimiento de la vendedora, por lo que procede la reclamación de los daños y perjuicios efectuada por la recurrente. Al mismo tiempo, entiende que no puede imputarse a la compradora el incumplimiento del contrato por falta de preaviso, al no ser una condición esencial del contrato, sino que el incumplimiento surgió por parte de la vendedora, estando la recurrente legitimada para exigir el cumplimiento del mismo. El tercer punto alega la infracción del art. 1255 CC, que recoge el principio de autonomía de la voluntad y que se ve vulnerado por la sentencia al efectuar una interpretación errónea del contrato. Ello es así por cuanto la interpretación que la sentencia efectúa de las cláusulas del contrato en relación con la fecha en que debió otorgarse escritura de compraventa, en modo alguno determina el desistimiento del contrato por parte de los compradores. El cuarto motivo alega la infracción del art. 1256 CC, ya que la sentencia al realizar una indebida interpretación del contrato en perjuicio de los compradores y siendo que la propia vendedora se califica como incumplidora del contrato, la sentencia debió calificar el comportamiento de la vendedora como auténtico incumplimiento al impedir a los compradores toda posibilidad de llevar a efecto lo acordado. El quinto motivo denuncia la infracción del art. 1302 CC, ya que entiende que pese a lo declarado por la sentencia acerca de la falta de alegación de la simulación como causa de nulidad del contrato, el recurrente considera que tiene legitimidad para esa petición desde el momento que, probado que no fue incumplidor del contrato, sus expectativas continuaban vigentes, resultando que el comportamiento de la vendedora incumpliendo el contrato, mantiene esa legitimación viva. El sexto motivo del recurso denuncia la vulneración del art. 1450 CC, ya que concurrente el concierto entre la oferta y la aceptación sobre la cosa y el precio, el contrato quedó perfeccionado, sin que la aparición de un supuesto incumplimiento del plazo de preaviso para escriturar pueda afectar a la validez del contrato, entendiendo que los compradores desistieron del contrato, cuando fue la vendedora la que desistió del mismo. El séptimo motivo alega la infracción del art. 1451 CC, ya que la parte compradora esta en situación de exigir el cumplimiento del contrato, al no haber manifestado su intención de desistir del mismo, por lo que el desistimiento de la vendedora no es tal sino simple y puro incumplimiento . El octavo motivo denuncia la infracción del art. 1454 CC, ya que si bien las partes introdujeron las arras penitenciales como medio para poder desvincularse del contrato, lo cierto y verdad es que las mismas tenían virtualidad hasta la fecha de 22 de octubre de 2005, por lo que la vendedora no puede pretender llevar a cabo dicha facultad pasada esta fecha. El noveno motivo alega la infracción de los arts. 1462 y 1463 CC, ya que la sentencia desconoce la prueba obrante en las actuaciones que determina la clara voluntad de los compradores de adquirir la finca, sobre la que habían tomado posesión, como lo demuestran la serie de actividades ejecutadas sobre la misma. El décimo motivo alega la infracción del art. 1504 CC, ya que pese a la falta de pago, el comprador podía pagar el precio, aunque fuera con retraso, siempre que no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial, por lo que reconociéndose que la vendedora fue la que incumplió el contrato al desistir una vez llegada la fecha pactada como límite para escriturar, se privó al comprador de la facultad de pagar, aunque fuera con retraso, al no haber sido requerido para ello. El undécimo motivo alega la vulneración de la doctrina sobre el enriquecimiento injusto, ya que al dar el contrato por desistido y mantener la propiedad de la finca la parte vendedora, hace suyas las mejoras efectuadas en la misma, sin haberlas pagado, ya que lo hizo la compradora, o que determina un enriquecimiento injusto.

  4. - En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, el cual supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  5. - Examinado el recurso extraordinario por infracción procesal, se concluye que el mismo no puede prosperar por cuanto incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa del recurso al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC ( cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 8 de julio de 2003, en recurso 556/2003, de 23 de septiembre de 2003, en recursos 790/2003 y 283/2003, 30 de septiembre de 2003, en recurso 505/2003, 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 30 de noviembre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004, 500/2004 y 1911/2001, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    En consecuencia, no le basta a los recurrentes, como aquí se hace, indicar, de forma genérica, el motivo en el que se basa el recurso extraordinarios por infracción procesal, esto es el ordinal 2º del art. 469 de la LEC, y limitándose a señalar que ha existido infracción de normas referentes a la prueba documental o testifical, sobre litisconsorcio o sobre condena en costas, pero sin especificar cuales son las exactas infracciones cometidas, en qué momento se han cometido, y si, en su caso, se han reproducido en la segunda instancia y se ha procurado su subsanación, ya que con tales indicaciones de carácter genérico no se permite a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación, lo que resulta necesario para comprobar, por un lado, si la vía impugnatoria escogida, la del recurso extraordinario por infracción procesal, era la adecuada, o por el contrario si la procedente era la del recurso de casación, y por otro lado, una vez determinado que el recurso extraordinario por infracción procesal era el adecuado, si el defecto denunciado se ha formulado por el motivo correcto del art. 469.1 de la LEC o por el contrario tenía que haberse denunciado por otros motivos del citado artículo, aparte de verificar el cumplimiento del presupuesto específico exigido por el referido apartado 2 del art. 469 de la LEC 2000 .

    Concluyendo, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las Sentencias, lo que en el presente caso la parte recurrente no ha cumplido al no concretar de forma mínima en el escrito preparatorio cuales son las infracciones procesales cometidas, determinando una defectuosa preparación de los recursos extraordinarios por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

  6. - Respecto al motivo primero, quinto y undécimo del recurso de casación que alega la nulidad del contrato celebrado pro la vendedora con un tercero por simulación, concurrencia de mala fe y abuso de derecho, así como la existencias de enriquecimiento injusto, ha de considerarse que incurren en la causa de inadmisión de interposición defectuosa, por cuanto la infracción denunciada no va referida a norma sustantiva aplicable a la controversia, por constituir una cuestión nueva (art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 LEC ). Frente a esta argumentación ha de sostenerse que la recurrente olvida que la propia sentencia recurrida no entra a conocer de la posible nulidad del contrato por simulación, ni del supuesto enriquecimiento injusto al no haber sido alegadas con anterioridad, y por tanto no pudieron configurar el debate en segunda instancia, tratándose de una cuestión nueva, y por tanto, su invocación en el recurso de casación es extemporánea. A este respecto debe recordarse que esta Sala tiene reiterado la imposibilidad su planteamiento en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99, 23-5-2000, 1-7-2004 y 27-10-2004 ), doctrina que resulta de plena aplicación a los recursos de casación interpuestos bajo la vigencia de la LEC 1/2000, en cuanto su art. 477.1 exige que se funde en la infracción de norma aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, carácter que no tienen aquellas cuestiones que, por no haber sido suscitadas en la instancia -en los escritos alegatorios iniciales del proceso- o en la apelación, no han constituido objeto de controversia y por tanto no han sido examinadas por la Sentencia impugnada.

    El resto del recurso de casación formalizado incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, ya que el recurso parte del hecho de entender que la sentencia realiza un errónea interpretación del contrato, de manera que considera que el verdadero incumplimiento se produjo por parte de la vendedora, que desistió del contrato una vez alcanzada la fecha límite para otorgar escritura pública, vulnerando el derecho de los compradores a la venta de la finca, sobre la que habían tomado posesión y efectuado una serie de actividades que denotan claramente su intención de cumplir con lo pactado. Por ello, el hecho de no respetar el plazo de preaviso para escriturar, que no fue pactado como esencial, no puede determinar el incumplimiento del contrato imputable a los compradores, tanto más cuando la que se apartó del contrato fue la vendedora, imposibilitando la perfección del contrato. Con este razonamiento la parte recurrente elude que la Sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho concluye, a la vista de la prueba practicada, que el incumplimiento del contrato tan sólo es imputable a la parte compradora, que llegada la fecha límite para escriturar no convocó a la vendedora para ello, pese a la literalidad del contrato que explicitaba que si llegada esa fecha no se había efectuado la escritura, que debía preavisarse con quince días de antelación, se entendería que los compradores desistían del contrato. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de los recurrentes, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  7. - Dichas causas de inadmisión son acogibles previo el trámite del apartado 3 del art. 483 y apartado 2 del art. 473, y consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000, cuyos siguientes apartados, el 3 y 5, dejan sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Gervasio y Dª. María Luisa contra la Sentencia dictada, con fecha 26 de noviembre de 2008, por la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 21/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 99/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Reus. 2º) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  2. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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