ATS, 4 de Mayo de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:5613A
Número de Recurso745/2005
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - La representación procesal del CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, presentó el día 22 de marzo de 2005 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de julio de 2004, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 295/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 662/2003 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo.

  2. - La representación procesal de D.ª Sacramento, D.ª Candelaria y D.ª Lorenza, presentó el día 23 de marzo de 2005 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de julio de 2004, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 295/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 662/2003 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo.

  3. - Mediante Providencia de fecha 28 de marzo de 2005 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  4. - El Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, presentó escrito ante esta Sala el día 4 de mayo de 2005, personándose en concepto de parte recurrente . La parte recurrente, D.ª Sacramento, D.ª Candelaria y D.ª Lorenza, pese a que fue debidamente emplazada, tal y como indica la Diligencia de Ordenación de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 20 de noviembre de 2008, no ha comparecido ante esta Sala .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Desde la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, hubo de abordar esta Sala problemas derivados de la falta de emplazamiento en los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, al no contemplar ese concreto acto de comunicación los artículos 472 y 482.1 de la LEC 2000, que se limitaban a establecer la remisión de los autos, sin mencionar emplazamiento ni plazo, habiendo considerado esta Sala que, bajo dicha regulación, la previsión legal determinaba que la comparecencia de las partes era facultativa, configurándose como una carga, pero sin que la falta de personación del recurrente afectase al mantenimiento de la pretensión impugnatoria, determinando únicamente la pérdida de las oportunidades procesales relativas a las actuaciones practicadas durante la sustanciación de los recursos, cual ha venido sucediendo con el trámite de audiencia a que se refieren los artículos 473.2 y 483.3 de la LEC 2000, al tener reiterado esta Sala el criterio de obviar la puesta de manifiesto de posibles causas de inadmisión a los recurrentes no personados, al igual que se ha prescindido del traslado, a los recurridos no comparecidos, para la oposición prevista en los artículos 474 y 485 de la LEC 2000, sin que, en general, se haya practicado notificación, ni entendido actuación alguna, con el litigante que omitió presentarse con la debida representación procesal y asistencia técnica.

  2. - No obstante, los artículos 472 y 482.1 de la LEC 2000 fueron modificados por la Disposición final tercera de la Ley 22/2003, de 9 de julio (Ley Concursal), entrando en vigor la nueva redacción el día 11 de julio de 2003, como consecuencia de lo establecido en la Disposición final trigesimoquinta de esa Ley 22/2003 ; tras esa reforma la Audiencia Provincial, después de la interposición del recurso de casación o del extraordinario por infracción procesal, debe remitir las actuaciones al tribunal " ad quem ", con emplazamiento de las partes ante él por término de treinta días .

    En razón a la acumulación de asuntos que adolece esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, no ha sido factible acometer el alcance de la modificación operada en los mencionados artículos 472 y 482.1 de la LEC 2000 de un modo inmediato a la publicación de la Ley Concursal en el Boletín Oficial del Estado, mas considerada en este momento la cuestión debe concluirse que la consecuencia de no comparecer la parte recurrente, dentro del término de emplazamiento de treinta días, debe ser la declaración del recurso como desierto, pues en la vigente redacción de esos artículos 472 y 482.1 de la LEC 2000 es evidente y lógico que el recurrente tiene la obligación de personarse en tiempo y forma ante el tribunal " ad quem ", del que precisamente solicita la tutela, siendo la deserción el efecto implícito ahora en esos preceptos, como resulta claramente deducible de su literalidad, así como del contexto normativo en que se hallan ubicados, resultando tradicional en nuestro ordenamiento procesal la declaración como desierto del recurso devolutivo, caso de no personarse en el plazo fijado y ante el órgano jurisdiccional competente la parte que lo presenta (vid. arts. 840, 1696 y 1704 de la antigua LEC de 1881 ), de tal modo que la deserción no puede entenderse que limite el acceso al recurso, cuando no se produce la personación en el tiempo oportuno, es decir dentro de los treinta días que actualmente establece la Ley de Enjuiciamiento Civil para el emplazamiento que, específicamente, se configura en el artículo 149.2º como un acto de comunicación judicial, " para personarse y para actuar dentro de un plazo ". Así lo ha señalado también el Tribunal Constitucional, en el Auto 244/2004, de 6 de julio, por el que inadmitió el recurso de amparo formulado contra el Auto de una Audiencia que había declarado desierto el recurso de apelación, en aplicación del artículo 463.1 de la LEC 2000, también reformado por la Ley 22/2003, de 9 de julio, existiendo clara identidad de razón legal para adoptar la misma decisión, ante la incomparecencia de los recurrentes, tanto si se trata de apelantes, como de aquellos que han interpuesto recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, al ser en todos los casos medios de impugnación devolutivos, estar prevista la interposición siempre ante el órgano jurisdiccional " a quo " (arts. 458.1, 471 y 481.2 LEC 2000 ), y venir señalado igual término de treinta días para el emplazamiento; por el contrario, de apreciarse alguna diferencia significativa entre la apelación y los medios de impugnación extraordinarios, radica en la mayor sustanciación de aquélla ante el Juzgado, que recibe los escritos de oposición e impugnación (art. 461 LEC 2000 ), mientras que en los recursos de casación e infracción procesal existe una fase de admisión, ya ante el Tribunal Supremo (arts. 473 y 483 LEC 2000 ) que, después, confiere traslado para la oposición (arts. 474 y 485 ), todo lo cual corrobora que procede igual consecuencia de la deserción para la pasividad de los recurrentes, por ser todavía más incompatible la tramitación del recurso de casación sin su comparecencia, que en el de apelación. En este sentido los Autos de esta Sala de fechas 24 de abril, 12 de junio y 2 de octubre de 2007, en recursos 1363/2006, 1018/2004 y 1502/2004 .

  3. - Lo anteriormente expuesto es de aplicación al caso que nos ocupa, ya que, verificado el emplazamiento de las partes ante esta Sala, realizado por Providencia de fecha 28 de marzo de 2005, ha transcurrido con creces el término de treinta días sin que la parte recurrente, D.ª Sacramento, D.ª Candelaria y D.ª Lorenza, se haya personado ante esta Sala y, por ello, procede declarar desierto el recurso de casación interpuesto por ella al haber operando la preclusión procesal (art. 136 LEC 2000 ).

  4. - No existiendo precepto que prevea la imposición de costas, tampoco se aprecian razones que justifiquen expreso pronunciamiento al respecto.

  5. - Dada la incomparecencia ante esta Sala de la parte recurrente, D.ª Sacramento, D.ª Candelaria y D.ª Lorenza, la presente resolución se notificará a la misma por la Audiencia Provincial, a través del Procurador que ostenta su representación en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal únicamente a la parte recurrente personada.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

  6. - DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Sacramento, D.ª Candelaria y D.ª Lorenza, contra la Sentencia dictada, con fecha 2 de julio de 2004, por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 295/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 662/2003 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo.

  7. - Notifíquese la presente resolución a las partes personadas a través de su representación ante esta Sala, verificándose la notificación a la recurrente no comparecida, D.ª Sacramento, D.ª Candelaria y

    D.ª Lorenza, a través de la Audiencia Provincial.

    De acuerdo con el art. 451 de la LEC, contra la presente resolución cabe recurso de reposición que se interpondrá en el plazo de 5 días.

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