ATS, 22 de Abril de 2010

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2010:5515A
Número de Recurso1319/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil diez. HECHOS

ÚNICO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Raúl Martínez Ostenero, en nombre y representación de D. Hermenegildo, se ha impugnado la Tasación de Costas practicada el 24 de julio de 2007 por el concepto de indebidas, al tener reconocido el beneficio de justicia gratuita. Dándose traslado al Abogado del Estado para alegaciones por término de cinco días, no se evacuó el trámite conferido, y se acordó oficiar a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita a fin de que comunicara a esta Sala si el recurrente tenía reconocido el beneficio de justicia gratuita, remitiendo certificación de la resolución reconociendo a la parte recurrente el mencionado beneficio, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado ponente a fin de que propusiera a la Sala la resolución procedente en Derecho.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- La parte condenada en costas tiene reconocido el beneficio a la justicia jurídica gratuita, y en tales supuestos el artículo 36.2º Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, prevé que "Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del art. 1.967 del Código Civil (...)".

Por tanto, el derecho a la asistencia jurídica gratuita no impide la condena en costas del litigante que lo tuviera reconocido ni implica que la tasación de costas sea indebida, si bien aquel sólo vendrá obligado a abonar su importe si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso en que fue condenado viniere a mejor fortuna.

Así lo ha mantenido esta Sala en sentencias de fecha 16 de junio de 2003 y 5 de febrero de 2004 y Autos de 2, 9, 16 y 30 de junio, 14 de julio de 2005, 14, 21 y 28 de septiembre, 5 de octubre y 19 de diciembre de 2006, entre otras muchas resoluciones.

Por ello procede desestimar la impugnación por indebida de la tasación de costas practicada en este recurso, sin que se aprecien motivos para la imposición de las costas de este incidente.

En su virtud, LA SALA ACUERDA:

Desestimar la impugnación de la tasación de costas por indebida formulada por la representación procesal de D. Hermenegildo en relación con la tasación de costas, de fecha 24 de julio de 2007, practicada en las presentes actuaciones, la cual se confirma. Sin imposición en costas por este incidente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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