ATS 761/2010, 15 de Abril de 2010

PonenteJUAN SAAVEDRA RUIZ
ECLIES:TS:2010:5326A
Número de Recurso2723/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución761/2010
Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 76/2008,

dimanante de Procedimiento Abreviado 12/2008 del Juzgado de Instrucción nº 2, se dictó sentencia de fecha 4 de noviembre de 2009, en la que se condenó "a Amadeo, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 400 #, con 10 días de responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Amadeo, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia González Milara. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución. 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución por falta de suficientes pruebas de cargo.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS nº 512/2008 de 17-7, la nº 508/2007 de 13-6, o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical del agente nº NUM000 que escuchó una conversación en la que una persona le preguntaba al recurrente el precio de una dosis y éste le mostraba un envoltorio. Al recurrente se le incautaron 28 envoltorios y 8 "papelinas". 2) Análisis pericial toxicológico del contenido de estos envoltorios que resultaron con un peso total de 2,47 gr con pureza del 9,4% la heroína, y 35,8% la cocaína. También se le ocuparon 8 envoltorios más, con un peso de 1,02 gr y unas purezas de 6,4 y 28,5% de heroína y cocaína respectivamente. 3) El recurrente reconoce que la droga era suya.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente tenía en su poder sustancias estupefacientes para transmitirlas a terceros; ello se infiere del número de envoltorios que tenía en su poder, la cantidad y peso total de la droga hallada en su poder y de la conversación que mantenía con un posible comprador.

En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de las pruebas respecto a la consideración de drogodependiente y falta de aplicación de la atenuante del art. 20.2 del CP (sic) en atención a los informes que obran en autos.

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas (STS 3-4-2002, 25-5-1999, entre otras muchas).

    En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad (STS 20-12-2004 ). De la misma manera, la jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" (SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ). Para apreciar la eximente incompleta de drogadicción del art. 21.1 en relación con el art. 20 del Código Penal es preciso acreditar que el efecto de la adicción ha sido de tal calibre que repercutió morbosamente en el sistema nervioso central, con afectación grave de las facultades psíquicas del sujeto. (STS 288/2006 de 15-3 )

  2. El recurrente considera que el error de valoración probatoria se ha producido sobre el informe forense, el informe de análisis de orina y el informe del Centro de drogodependencia.

    El informe forense afirma que el recurrente era consumidor de drogas (heroína y cocaína) en la fecha de comisión de los hechos, pero no se indica el grado de afectación de dicho consumo sobre su psique. Los análisis de orina confirman que el recurrente es consumidor de drogas. El informe del Centro de drogodependencia indica que el recurrente ha pasado por diversas fases, consiguiendo importantes avances respecto al cambio de estilo de vida.

    Ninguno de los documentos indicados por el recurrente acredita que el éste tuviera afectadas sus facultades intelectivas y volitivas debido al consumo de sustancias estupefacientes, y ante ello se dedicara a la venta de sustancias estupefacientes para procurarse su adicción. El Tribunal no se separa del contenido de estos informes al considerar que el consumo de drogas por parte del recurrente no influyó en la comisión del delito enjuiciado. No existe pues, infracción de ley.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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