ATS, 27 de Abril de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:5242A
Número de Recurso307/2009
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil METALURGICAS IBICENCAS, S.L., presentó el día 29 de diciembre de 2008 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de octubre de 2008, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 281/08, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 196/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eivissa.

  2. - Mediante Auto de 3 de febrero de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previa notificación y emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, la Procuradora Dª Africa Martín-Rico Sanz presentó escrito con fecha 13 de febrero de 2009, en nombre y representación de METALURGICAS IBICENCAS, S.L. personándose en concepto de parte recurrente . La Procuradora Dª Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de SA COPA RESIDENCIA GERIATRICA, S.L. presentó escrito con fecha 26 de febrero de 2009, compareciendo ante esta Sala como parte recurrida .

  4. - Mediante providencia de fecha 16 de febrero de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 12 de marzo de 2010, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 4 de marzo de 2010, manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los citados recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 . 2.- El escrito de interposición del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL se fundamentaba en un único motivo, en el que se denuncia arbitrariedad en la interpretación de las pruebas periciales con vulneración del art. 24 de la Constitución. La recurrente considera que la vulneración cometida es consecuencia de una interpretación de las pruebas periciales obrantes en autos que resulta tan arbitraria y carente de base científica o técnica como contraria a lo expresamente dictaminado por uno de los peritos informantes, que se ocupa de concretar los defectos de ejecución y de cuantificar su reparación. En cuanto al RECURSO DE CASACION, se fundamenta en un único motivo, en el que se alega la infracción de los arts. 1544, 1125 y 1256 del Código Civil . La recurrente considera que no existió encargo concreto por plazo determinado en base a un presupuesto cerrado, sino que la compañía promotora SA COPA efectuó sucesivos encargos a la recurrente y que el retraso no le es atribuible, resultando arbitrario el descuento por reparación de deficiencias.

    En el presente caso la Sentencia recurrida se ha dictado en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, el cual supera el límite exigido por la LEC 2000 para acceder a la casación, siendo por tanto la Sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal, de conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC 2000 .

  2. - En primer lugar se va a examinar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, incurriendo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

    Esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990, 29 de enero de 1991, 11 de octubre de 1994, 1 de marzo y 23 de abril de 2004, 28 de octubre de 2005, 22 de marzo y 25 de mayo de 2006, 12 de abril, 20 de junio y 29 de noviembre de 2007 y 29 de mayo de 2008 ).

    En su fundamento de derecho séptimo, la sentencia recurrida ha argumentado que, " Por ello, y a falta de otros elementos probatorios que concreten detalladamente el coste real de los trabajos de reparación y los trabajos de sustitución, y sin que a tales efectos pueda tener acogida la valoración efectuada por el perito Sr. Esteban, dado que no contempla la subsanación de la totalidad de las deficiencias detectadas, sino únicamente y/o en su mayoría trabajos de remate, tomando como base aquel presupuesto de ALUHOGAR, S.L., así como el elaborado por DIRECCION000 . C.B. en el que se refleja el coste de los trabajos de demolición, acopia y traslado a vertedero (doc. 18 de la demanda), y puestas en relación con las concretas partidas detalladas por el Sr. Justino que solo precisaran de puntuales reparaciones, se considera proporcionado fijar el coste total de reparación de las deficiencias en la suma de 198.894,15 euros, equivalente al 45% del total de dichos presupuestos y con lo que se entiende quedan cubiertos los costes correspondientes a las partidas que han de ser sustituidas, los gastos derivados de su desmontaje, los trabajos de reparación de aquellas que solo precisan ser subsanadas y los costes auxiliares derivados de ambas reparaciones albañilería, pintura.....) ". Por lo que el Tribunal de Apelación teniendo en

    cuenta los distintos informes periciales obrantes en las actuaciones ha fijado el coste de la reparación en la cantidad anteriormente reseñada, quedando pormenorizadamente razonado los motivos que le han llevado a dicha conclusión, sin que la misma se pueda tachar de arbitraria, ilógica o desproporcionada, ni que contradiga las reglas de la común experiencia, y en la medida en que ello es así, en modo alguno puede considerarse que dicha valoración de las pruebas periciales vulnere el art. 24 de la Constitución, siendo instrumental su denuncia.

    Circunstancias, las anteriormente expuestas, que conducen irremediablemente a la inadmisión del motivo del recurso extraordinario por infracción procesal examinado.

  3. - Por otro lado el RECURSO DE CASACIÓN, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que es criterio reiterado de esta Sala que la adecuación a las exigencias del art. 483 de la LEC implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función de control en la aplicación de la norma ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación. Y también la de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi (fundamento de la decisión) resultaba soslayada en el mismo.

    La aplicación de la anterior doctrina al recurso de casación que estamos examinando lleva a su inadmisión, por cuanto la recurrente pretende poner de nuevo de manifiesto sus propios argumentos; soslayando la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, que después de valorar la prueba practicada, establece que con fecha 15 de diciembre de 2005 y tras varias negociaciones previas, las partes formalizaron un contrato de ejecución de obra, en la que la actora SA COPA RESIDENCIA GERIATRICA S.L., como dueña de la obra, y la recurrente, como contratista, pactaron la ejecución de todos los trabajos de carpintería metálica y cerramientos, cuyo precio final quedó fijado en la suma de 310.014,39 euros, dicho contrato contenía una cláusula penal por la que se establecía que la demora en la terminación de los trabajos dentro del plazo fijado (30 de septiembre de 2006), por causas no justificadas supondría una penalización de 3.000 euros cada 15 días, sin que se hayan producido modificaciones respecto del presupuesto inicial, incumpliendo la recurrente los plazos que se le fueron concediendo, hasta dar lugar a la resolución del contrato. Finalmente y en cuanto al coste de la reparación por las deficiencias, en modo alguno puede considerarse arbitrario, pues como se ha expuesto en el anterior fundamento jurídico, el mismo ha sido fijado tras la ponderación por el Tribunal de Apelación de las distintas pruebas periciales practicadas en las actuaciones, sin que dicho importe quepa tacharlo de arbitrario o ilógico.

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación, ahora examinado, invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión del recurso.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones de la parte recurrente, realizadas en el trámite de alegaciones, en orden a la admisión de los recursos interpuestos.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil METALURGICAS IBICENCAS, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 10 de octubre de 2008, por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 281/08, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 196/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Eivissa.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente. 4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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