ATS 807/2010, 15 de Abril de 2010

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2010:5210A
Número de Recurso11417/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución807/2010
Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 35/2009

dimanante del Procedimiento Abreviado 72/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Oviedo, se dictó sentencia, con fecha 19 de octubre de 2009, en la que se condenó a Jose Luis como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro años de prisión y multa de 600 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jose Luis mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Amalia Josefa Delgado Cid, articulado en seis motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ, se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE .

  1. Alega que no existe actividad probatoria de cargo suficiente para fundar la condena, al no haberse demostrado fuera de toda duda que cometiese el delito imputado. Argumenta, en síntesis, que en el caso "no hay más palabra que la de los agentes actuantes, que no son más que testigos de referencia", y denuncia que no acudiera al juicio el supuesto comprador para ratificar en su caso la versión de los agentes. Añade que es más plausible la versión del acusado de que precisamente él adquirió la heroína a Alejandro, que llevaba la balanza de precisión para entregársela a éste si no le fiaba como en otras ocasiones y que el dinero que portaba lo había ganado haciendo unas "chapuzas" y era para pagar un alquiler.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras en STS 276/2008, de 16 de mayo, que "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998 )."

  3. Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho segundo, de las pruebas en que se asienta la convicción y que se analizan con detalle y rigor.

Se dispuso de prueba de cargo directa y suficiente para sustentar los cargos, constituida por la declaración coincidente y sin fisuras de los dos agentes de Policía actuantes que como testigos directos y no de referencia narraron en plenario cómo observan que el acusado entregó a Alejandro tres envoltorios de heroína a cambio de 60 euros, interceptando uno de los agentes al comprador a quien se le intervino la sustancia que acababa de adquirir, y deteniendo el otro agente al inculpado que arrojó al suelo otros siete envoltorios de la misma sustancia, y que portaba una balanza digital, dos teléfonos móviles y 155 euros. En tales circunstancias no era precisa la declaración del comprador cuyo testimonio, por cierto, no interesó la defensa para tratar de acreditar la versión ciertamente inverosímil del acusado. El acervo probatorio se completa con el análisis de la sustancia realizado por organismo oficial competente no impugnado por la defensa.

En definitiva, el verdadero origen de la discrepancia del recurrente hay que situarlo, no tanto en la ausencia de pruebas, cuanto en la valoración que a las mismas ha atribuido el Tribunal a quo. La sentencia exterioriza el razonamiento que ha llevado a concluir la condena del acusado y lo hace de forma congruente, sin aferrarse a ningún argumento extravagante o insostenible a la luz del canon constitucional exigido para debilitar la presunción de inocencia. La Sala sentenciadora contó con prueba de cargo válida y llevó a cabo un proceso de valoración probatoria inobjetable, con la entidad constitucional necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado recurrente.

Los argumentos del recuso propugnan una valoración alternativa, tan legítima como inatendible, en la medida en que invaden el ámbito decisorio que en exclusiva se reserva al órgano jurisdiccional.

Así las cosas, ha existido prueba de cargo legítimamente obtenida en el acto del juicio oral que contrarresta el derecho a la presunción de inocencia invocado.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 368 CP .

  1. Sostiene que se ha condenado sin que, conforme se expuso en el anterior motivo, haya existido prueba de cargo suficiente para fundar su condena.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

    22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El motivo es vicario del anterior y ha de correr idéntica suerte, pues no se respetan los hechos probados, intangibles ahora al no haber prosperado aquél, en los que se describe que el acusado vendió a cambio de dinero tres papelinas de heroína. Actos genuinos de tráfico que encajan sin duda en el tipo penal aplicado.

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Sostiene que debe consignarse en el "factum" que el acusado "de 40 años de edad, presenta una cuadro de politoxicomanía de larga evolución, con afectación en todas las esferas de su vida, y que en la fecha de los hechos presentaba patrón toxicológico, siendo la heroína la sustancia principal de dependencia", así como que se sometió a múltiples tratamientos de desintoxicación en Proyecto Hombre, recibiendo el alta terapéutica en 1996, pero que a día de hoy se encuentra en programa de deshabituación con metadona en el Centro Penitenciario de Villabona desde su ingreso en prisión provisional por esta causa. Esos hechos cuya inclusión se postula resultan acreditados, se argumenta, a través de los informes aportados por la defensa obrantes a los folios 38, 39 y 43 a 48, donde figuran certificado de Proyecto Hombre e informes del Centro Penitenciario y del SIAD, de los que resulta la condición de toxicómano de larga evolución del acusado.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril, y 1340/2002, de 12 de julio, entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Como recuerda la STS 601/2003, 25 de abril, la doctrina de la Sala admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial para modificar los hechos, cuando: a) exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponga la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos y se estime el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere levemente su sentido originario; o b) cuando se cuenta sólo con dicho dictamen, o dictámenes coincidentes, y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con los de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen (SS 1498/2000 de 30 de septiembre y 1873/02, 15 de noviembre ).

  3. En el caso los informes referidos no pueden ser calificados de "documentos" a estos efectos casacionales.

    No se aprecia el error denunciado pues el Tribunal valora correctamente los informes aludidos, como se comprueba al leer el fundamento de derecho tercero y el contenido de los informes invocados. En efecto, destaca la Sala de instancia que aunque se admitiera que el acusado hubiese sido policonsumidor, lo cierto es que el certificado de Proyecta Hombre lo que acredita es que obtuvo el alta terapéutica en febrero de 2006, añadiendo que no se ha practicado prueba pericial idónea para demostrar esa supuesta drogodependencia al momento de ocurrir los hechos y para determinar la posible afectación de sus facultades intelectivas y volitivas, señalando que en el propio informe del SAID se concluye que no es posible precisar ni la cantidad de lo consumido ni el grado de adicción, resultando además que no está integrado en el programa de deshabituación de la Prisión.

    Se resalta asimismo como significativo que desde el momento de la detención no requiriera ninguna atención médica por intoxicación o por padecer síndrome de abstinencia.

    En fin, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

CUARTO

En los motivos cuarto y quinto, formalizados al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación de los arts. 21.2 y 376 CP .

  1. Considera en el motivo cuarto que se debió apreciar, incluyendo en el "factum" los hechos reseñados en el anterior motivo, la atenuante de drogadicción como muy cualificada, por la grave adicción de larga evolución que padecía el acusado y por la afectación en todas las esferas de su vida. En el motivo siguiente se postula que el acusado es un delincuente funcional que comete el hecho precisamente para cubrir su adicción a la sustancia aprehendida, es decir que trafica para consumir, por lo que se debió aplicar el art. 376 CP .

  2. Ambos motivos son vicarios del precedente y al no haber prosperado la modificación fáctica interesada, no existen méritos para aplicar los referidos preceptos penales, al no constar debidamente acreditada la grave adicción a sustancias estupefacientes en el momento de comisión de los hechos, que se requiere tanto para apreciar la atenuante de toxicomanía como para aplicar la rebaja que establece el art. 376 CP para el caso de que, siendo drogodependiente en el momento de comisión de los hechos, acredite suficientemente que ha finalizado con éxito un tratamiento de deshabituación.

Ambos motivos, por ello, se inadmiten en base al art. 884.3º LECrim .

QUINTO

En el motivo sexto, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley sin cita del precepto penal que se considera vulnerado.

  1. Considera que la pena impuesta (4 años de prisión) es excesiva y desproporcionado en relación con la conducta imputada, teniendo en cuenta básicamente la escasa cantidad de heroína incautada (1,78 gramos).

  2. La pena impuesta, muy cercana al mínimo legal, se motiva y justifica suficientemente al referirse la Sala, para alejarse del mínimo legal, a la gravedad del hecho y a la peligrosidad del autor que ha hecho del tráfico de drogas su fuente de ingresos, como lo demuestra que tenga incluso alguna otra condena por el mismo delito que aunque no se compute a efectos de reincidencia si puede ser valorada a la hora de individualizar la pena. En todo caso, se trata aquí de la venta de tres papelinas de una sustancia que causa gravísimos daños a la salud (heroína) y de la tenencia con esa misma vocación de otras siete papelinas, y de una dedicación continuada a esa actividad como lo acreditan las circunstancias de la detención y que portara una balanza de precisión, dos móviles y dinero sugerente de otros actos de tráfico previos, por lo que se justifica que la pena no se imponga en el mínimo legal y que en el caso resulta proporcional a la gravedad de los hechos.

Por ello, el motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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